Sentencia Nº 05001 33 33 012 2017 00190 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154383

Sentencia Nº 05001 33 33 012 2017 00190 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha18 Noviembre 2021
Número de expediente05001 33 33 012 2017 00190 01
Número de registro81567054
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - El artículo 288 de la Ley 100 de 1993, le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones / TESIS: Se confirmará la sentencia de primer grado, teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos, dado que la demandante no reúne los requisitos previstos en la normatividad especial; y que el Decreto 3041 de 1966 cuya aplicación solicita, únicamente ampara a los empleados del sector privado que efectuaran cotizaciones al ISS, exceptuando expresamente a los servidores públicos con régimen especial, por lo que tal regulación no resulta aplicable al personal de la Fuerza Pública.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces / PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS BENEFICIARIOS TRAS LA MUERTE DE UN AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, CALIFICADA COMO SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD EN EL DECRETO 609 DE 1977 - Se estableció en favor de los beneficiarios de los Agentes fallecidos en actos del servicio, entre otras prestaciones, el reconocimiento de una pensión mensual, siempre que el Agente hubiera cumplido, mínimo, quince años de servicio - Se omitió determinar prestación similar alguna en favor de los beneficiarios del Agente que no hubiese cumplido dicho tiempo de servicio, bajo las circunstancias acontecidas / DECRETO 3041 DE 1966Cobijó únicamente a los trabajadores del sector privado afiliados al ISS / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - El artículo 288 de la Ley 100 de 1993, le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones - En aplicación de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, se tiene que el régimen que más ampara a los beneficiarios de un miembro de la Policía Nacional cuyo deceso se produce en actos del servicio, es el contenido en la normatividad general - La posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 288 ante el cotejo con lo señalado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993.



FUENTE FORMAL: Decreto 609 de 1977, Ley 100 de 1993.



NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos, dado que la demandante no reúne los requisitos previstos en la normatividad especial; y que el Decreto 3041 de 1966 cuya aplicación solicita, únicamente ampara a los empleados del sector privado que efectuaran cotizaciones al ISS, exceptuando expresamente a los servidores públicos con régimen especial, por lo que tal regulación no resulta aplicable al personal de la Fuerza Pública.












TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia Nº

229

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

A. de J.J.C.

Demandado

Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Radicado

05001 33 33 012 2017 00190 01

Decisión

Confirma Decisión

Asuntos

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– La situación jurídica se consolida al momento de la muerte / MUERTE OCURRIDA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. Agente Policía Nacional

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 07 de marzo de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por la señora A. de J.J.C. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


ANTECEDENTES


1. Objeto de la demanda


1.1. Pretensiones


Se solicitó en el escrito de la demanda, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S-2017-006500/ARPREGROIN -1.10 del 14 de marzo de 2017, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional – Jefe de Prestaciones Sociales, por medio del cual le fue negado a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del extinto AG. (R) JORGE IVÁN MONTES HERRERA.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora A. de J.J.C., en aplicación del Decreto 3041 de 1966 en virtud del principio de favorabilidad; con los respectivos reajustes anuales, y de las demás mesadas que se causen, en calidad de cónyuge del extinto AG. (R) J.I.M.H..


Adicionalmente pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas, que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.


1.2. Supuestos fácticos.


Se narró en el libelo introductor que, el señor AG (R) J.I.M.H., ingresó al servicio de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como Agente Alumno el 07 de enero de 1975 y posteriormente fue nombrado como Agente el día 20 de junio de 1975, causándose su retiro por el fallecimiento el día 04 de febrero de 1981 y una vez transcurridos los 3 meses de alta se efectuó el día 04 de mayo de 1981, acreditando un total de 6 años y 5 meses al servicio a la institución.


Relata que desde el 17 de diciembre de 1975, la demandante contrajo matrimonio con el agente M.H., en la parroquia del municipio de Andes (Ant), conviviendo de forma ininterrumpida y compartiendo lecho y mesa hasta el día de su deceso, unión de la cual nació la menor S..S...M.J., encontrándose a la espera de su segundo hijo, actualmente la primera mayor de edad y el último fallecido.


Indica que, para la época del deceso del agente de la Policía Montes H., su familia dependía económicamente de éste, dado que satisfacía las necesidades básicas de la demandante y su hija.


Señala la señora A. de J.J. que elevó petición a la entidad para el reconocimiento pensional como única beneficiaria del causante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa por la muerte de su cónyuge, la cual fue contestada de forma negativa mediante el Oficio N° S-2017-006500/ARPRE-GROIN-1.10 del 14 de marzo de 2017 proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional, argumentando que de conformidad a la norma especial contenida en el Decreto 609 de 1977 vigente para la época, se requería un tiempo mínimo de servicio para el reconocimiento pensional (15 años) los cuales el Agente Montes H. no habría reunido al momento de su deceso, dado que prestó sus servicios a la institución por un lapso de 06 años y 5 meses; no siendo posible la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 para el presente asunto.


Afirma la accionante que la entidad vulnera los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, debiendo tener en cuenta lo señalado por el Decreto 3041 de 1966, vigente para la época de los hechos (1981) en el sector privado para los afiliados al ISS fallecidos por riesgo común, en caso de acreditarse 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a su deceso, 75 de los cuales deben corresponder a los últimos tres años; en virtud del principio de favorabilidad desarrollado bajo el derecho a la igualdad ante la Ley, considerando que dichos requisitos se encuentran cumplidos y teniendo en cuenta que el régimen especial contemplado en el Decreto 609 de 1977 resulta adverso a los intereses de la beneficiaria del extinto Agente de la Policía Nacional.


1.3. Fundamentos normativos y concepto de violación.


Relata la parte demandante, que el soporte normativo de sus pretensiones, se encuentra en los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 42, 43, 44, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; así como en el Decreto 3041 de 1966, en el Decreto 609 de 1977, en la Ley 12 de 1975, en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 71 de 1988; así como, en los postulados jurisprudenciales relativos a la aplicación del principio de favorabilidad.


Seguidamente explica que, el alcance de la violación a la normatividad referida, consiste en el trato discriminatorio que exige el término de quince años de prestación de servicios del causante, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, según dispone la normativa especial aplicable contenida en el Decreto 609 de 1977, mientras que el Decreto 3041 de 1966 para el sector privado únicamente exigía algunas semanas de cotización; norma vigente para el momento de la muerte del agente y que resulta más favorable aplicar en el caso concreto, obedeciendo el principio de favorabilidad y amparando el derecho a la seguridad social, para lo cual cita dichas disposiciones normativas y algunas referencias jurisprudenciales.


Adicional a lo anterior, refiere algunas providencias del Consejo de Estado respecto a la posibilidad de la aplicación normativa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud de los principios de...

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