Sentencia Nº 05001 33 33 009 2016 00590 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154466

Sentencia Nº 05001 33 33 009 2016 00590 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001 33 33 009 2016 00590 01
Fecha28 Octubre 2021
Número de registro81566284
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES DE LOS SOLDADOS EN OCASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES - Debe distinguirse entre soldados conscriptos o regulares, que reciben instrucción militar obligatoria, y soldados profesionales, que son los que se alistan voluntariamente / SOLDADO CONSCRIPTO O REGULAR - Los daños antijurídicos causados en la prestación del servicio o con ocasión de él debe ser reparados, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOLDADOS QUE PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - El juez debe determinar si la imputación es a título de falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial / CAUSAL EXONERATIVA DE FUERZA MAYOR - Es un hecho que no se deriva de los actos de quien la alega como causal eximente de responsabilidad, y que resulta imprevisible e irresistible / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA FAMILIA DE CRIANZA EN EL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA - La legitimación en la causa sustantiva o material para actuar como demandante dentro de un proceso de reparación directa se reconoce cuando, además del daño antijurídico, el demandante acredita que ha sufrido un perjuicio cierto y personal / TESIS: Se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que si bien se encuentra acreditado el daño ocasionado a los demandantes en razón de la muerte del joven soldado Yovany Antonio Giraldo Quintero durante la prestación del servicio militar obligatorio, por una misión encomendada por el Ejército Nacional en la zona de ocurrencia de la descarga eléctrica ocurrida, lo cual desdibuja la causal exonerativa de fuerza mayor, el señor DIÓGENES DE JESÚS GIRALDO QUINTERO funge como tío en nombre propio y representación de los menores LUIS MIGUEL y ANGIE CAMILA GIRALDO SOTO, quienes actúan en calidad de primos de la víctima y no como familia de crianza, atendiendo al material probatorio adosado al plenario, la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES DE LOS SOLDADOS EN OCASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES – Debe distinguirse entre soldados conscriptos o regulares, que reciben instrucción militar obligatoria, y soldados profesionales, que son los que se alistan voluntariamente / SOLDADO CONSCRIPTO O REGULAR – Los daños antijurídicos causados en la prestación del servicio o con ocasión de él debe ser reparados, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar – Deben ser devueltos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio militar - No gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su labor / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOLDADOS QUE PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – El juez debe determinar si la imputación es a título de falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial – La obligación de reparar surge cuando se evidencia la correlación o nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio / CAUSAL EXONERATIVA DE FUERZA MAYOR – Es un hecho que no se deriva de los actos de quien la alega como causal eximente de responsabilidad, y que resulta imprevisible e irresistible - Para distinguir si se trata de un caso de fuerza mayor, se debe evaluar la causa que origina el daño y concluir si el agente o garante cumplió con el deber general de prudencia o si debía actuar de una manera diferente para prevenir o atenuar el daño - Para efectos de que se configure una fuerza mayor que enerve la responsabilidad por los daños que se le imputan al Estado, quien la alega en su favor deberá acreditar los elementos constitutivos de la misma, los cuales se concretan en i) la exterioridad, ii) la imprevisibilidad y, iii) la irresistibilidad - Para que el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor, o cualquier otro, tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA FAMILIA DE CRIANZA EN EL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA - La legitimación en la causa sustantiva o material para actuar como demandante dentro de un proceso de reparación directa se reconoce cuando, además del daño antijurídico, el demandante acredita que ha sufrido un perjuicio cierto y personal - En procesos donde se demanda alegando la condición de pariente o familiar cercano, y dicho vínculo no se demuestra, corresponde al juez verificar, en todo caso, si de los elementos de prueba regular y oportunamente allegados al expediente se puede establecer la condición de damnificado - Sobre la posibilidad de reconocer indemnización a título de perjuicios morales a los familiares de crianza, el Consejo de Estado ha manifestado de forma pacífica, que la familia no solo se configura por vínculos consanguíneos o jurídicos, sino que “puede tener un sustrato natural o social”.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que si bien se encuentra acreditado el daño ocasionado a los demandantes en razón de la muerte del joven soldado Y...A.G.Q. durante la prestación del servicio militar obligatorio, por una misión encomendada por el Ejército Nacional en la zona de ocurrencia de la descarga eléctrica ocurrida, lo cual desdibuja la causal exonerativa de fuerza mayor, el señor D.D.J.G.Q. funge como tío en nombre propio y representación de los menores L.M. y A.C.G.S., quienes actúan en calidad de primos de la víctima y no como familia de crianza, atendiendo al material probatorio adosado al plenario, la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO

Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Sentencia Nº

205

Medio de Control

Reparación Directa

Demandante

Diógenes de J.G. y otros

Demandado

Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

Radicado

05001 33 33 009 2016 00590 01

Decisión

Confirma sentencia

Asuntos

Muerte Soldado Regular – Prestación del Servicio Militar Obligatorio – Responsabilidad del Estado. Causal exonerativa de responsabilidad- Fuerza Mayor. Padre y Hermanos de Crianza- Calidad que deberá probar quien la ostenta de acuerdo a la connotación jurídica.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


1. La demanda y su objeto.


Los señores DIÓGENES DE J.G.Q. en nombre propio y representación de los menores de edad L.M.Y.A.C.G.S., actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad que se declare administrativamente responsable a la entidad por la totalidad de daños y perjuicios causados, con ocasión de la muerte del joven Y.A.G.Q. ocurrida el 04 de agosto de 2014 cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio.


Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden que se condene, a la entidad accionada, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:


- Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.


- Por el concepto de daño a la vida de relación y daño a la familia, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de estos conceptos, para cada uno de los familiares del soldado fallecido.


Así mismo, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El joven Y.A.G.Q. nació el 07 de julio de 1995 en el Municipio de San Luis (Ant), y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, ingresó a prestar servicio militar obligatorio y siendo reclutado para el Batallón de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” en calidad de soldado campesino, al tener buen estado de salud de conformidad con los exámenes de pre-sanidad y aptitud psicofísica que para tal efecto practica la institución.


2.2. El día 04 de agosto de 2014 en desarrollo de la misión táctica Alazán “1” de control territorial en el Municipio de San Francisco – Antioquia Base Militar Aquitania, se presentó una descarga eléctrica producida por una tormenta, la cual ocasionó el fallecimiento de tres soldados, entre los que se encontraba el joven Y.A.G., momento para el cual aducen los demandantes estaban pronosticadas por el IDEAM fuertes precipitaciones acompañadas de descarga eléctrica (Tormenta) en la zona rural de dicho municipio, por lo que consideran es una circunstancia previsible que afectaría a la tropa, además de la ubicación geográfica del municipio donde frecuentemente se presentan descargas eléctricas.


2.3. Como consecuencia de ello, parte de la familia del joven soldado, es decir, la señora M....F...G.Q. como su madre, sus hermanos, Robinson de J...G.Q., L.M.C.G. y J..J...C.G. y su abuela la señora A.C.Q. celebraron audiencia de conciliación el 13 de abril de 2015 ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Bogotá, decidiendo las partes allí conciliar, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante auto del 04 de noviembre de 2015, decisión ejecutoriada el 10 de noviembre del mismo año.


2.4. Afirman los demandantes que ante la ausencia de un padre el soldado campesino Y.A.G.Q. convivió con su tío D. de J.G.Q. desde los tres (3) años de edad, quien desde entonces se comportó y asumió responsabilidades propias de un padre en lo que se refiere a afecto y económicamente como la alimentación, vestido, educación y todas las necesidades propias de los hijos; en tanto, a la edad de los 10 años el joven Y. habría regresado al hogar de su madre en el Municipio de San Luis aproximadamente hasta los 13 años de edad donde nuevamente volvió hacer parte de la familia del demandante señor D..


2.5. Manifiesta la parte actora que, como consecuencia del fallecimiento del soldado, su familia de...

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