Sentencia Nº 05001 33 33 000 2021 01479 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154561

Sentencia Nº 05001 33 33 000 2021 01479 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-08-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81559293
Fecha17 Agosto 2021
Número de expediente05001 33 33 000 2021 01479 00
Normativa aplicada1. Ley 57 de 1985, ley 1437 de 2011, ley 1581 de 2012, ley 1712 de 2014, decreto 1067 de 2015.
MateriaRECURSO DE INSISTENCIA - Procede cuando se pretende acceder a documentos públicos respecto de los cuales se niega su acceso invocando reserva legal / EL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y LA RESERVA LEGAL - El derecho fundamental de petición no es absoluto, pues puede ser limitado en los casos que establezca la ley, limitación que encuentra justificación en la protección de otros valores constitucionales y derechos fundamentales / ACCESO A LA INFORMACIÓN - En términos de protección de datos personales, por regla general se requiere la autorización del titular, salvo que se trate de (i) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (ii) Datos de naturaleza pública; (iii) Casos de urgencia médica o sanitaria; (iv) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; y (v) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas / INFORMACIÓN MIGRATORIA - El movimiento migratorio de nacionales y extranjeros es de carácter reservado / TESIS: En el caso bajo análisis y de conformidad con los documentos allegados, no puede aplicarse la excepción de inoponibilidad de la reserva frente a autoridad judicial, pues precisamente la autoridad judicial no ha decretado la prueba, esto es, no ha requerido los documentos, no se ha pronunciado sobre la necesidad de que obren dentro del proceso. Su pronunciamiento sólo está circunscrito al requerimiento a la parte interesada que adelante las gestiones necesarias de conformidad con el artículo 175 del Código General del Proceso para proceder al estudio del decreto de la prueba, pero no es un decreto de la prueba y requerimiento de la información a la autoridad. En ese sentido, no es aplicable la norma que regula la inoponibilidad a la reserva frente a autoridad judicial, por no cumplirse los requisitos de esta excepción, sin perjuicio de que con posterioridad la autoridad judicial decrete la prueba.

RECURSO DE INSISTENCIA - Procede cuando se pretende acceder a documentos públicos respecto de los cuales se niega su acceso invocando reserva legal / EL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y LA RESERVA LEGAL – El derecho fundamental de petición no es absoluto, pues puede ser limitado en los casos que establezca la ley, limitación que encuentra justificación en la protección de otros valores constitucionales y derechos fundamentales – El rechazo sobre la solicitud de información o consulta de documentos sometidos a reserva debe ser motivado señalando las disposiciones legales que establezcan la reserva / ACCESO A LA INFORMACIÓN – En términos de protección de datos personales, por regla general se requiere la autorización del titular, salvo que se trate de (i) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (ii) Datos de naturaleza pública; (iii) Casos de urgencia médica o sanitaria; (iv) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; y (v) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas – La información pública se clasifica en información pública, información pública clasificada e información pública reservada / INFORMACIÓN MIGRATORIA – El movimiento migratorio de nacionales y extranjeros es de carácter reservado – La información específica puede ser entregada a funcionarios judiciales y de policía competentes que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.


FUENTE FORMAL: Ley 57 de 1985, ley 1437 de 2011, ley 1581 de 2012, ley 1712 de 2014, decreto 1067 de 2015.


NOTA DE RELATORÍA: En el caso bajo análisis y de conformidad con los documentos allegados, no puede aplicarse la excepción de inoponibilidad de la reserva frente a autoridad judicial, pues precisamente la autoridad judicial no ha decretado la prueba, esto es, no ha requerido los documentos, no se ha pronunciado sobre la necesidad de que obren dentro del proceso. Su pronunciamiento sólo está circunscrito al requerimiento a la parte interesada que adelante las gestiones necesarias de conformidad con el artículo 175 del Código General del Proceso para proceder al estudio del decreto de la prueba, pero no es un decreto de la prueba y requerimiento de la información a la autoridad. En ese sentido, no es aplicable la norma que regula la inoponibilidad a la reserva frente a autoridad judicial, por no cumplirse los requisitos de esta excepción, sin perjuicio de que con posterioridad la autoridad judicial decrete la prueba.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: M.N.V.B.


Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 000 2021 01479 00

INTERESADO

A.A. CORREA FRANCO

AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA

U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA

PROCESO

RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA

188

ASUNTO

ESTIMA BIEN DENEGADO



Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia formulado por la señora O.C.R., quien presentó petición como apoderada del señor A.A. CORREA FRANCO dentro de proceso judicial 05001 31 03 022 2020 00233 00, teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES


1. El día 5 de agosto de 2021 fue asignado por reparto el conocimiento del recurso de insistencia interpuesto por la abogada O.C.R. y remitido a esta Corporación por el Jefe de la Oficina Jurídica Regional Antioquia de la U.A.E. Migración Colombia.


2. Se encuentra que la insistencia tiene como fundamento la petición elevada por la señora O.C.R., como apoderada del señor A.A. CORREA FRANCO dentro de proceso judicial 05001 31 03 022 2020 00233 00, en la que solicita:


Se sirva certificar si para el año 2019 el señor J.D.L. PUERTA identificado con cédula nro. 8.027.752, salió del país y en caso afirmativo informar fecha y hora de salida y fecha y hora de entrada al país.


Lo anterior porque se requiere como prueba de salida y entrada del país dentro del proceso instaurado por el señor J.D.L. PUERTA en contra de A.A. CORREA FRANCO que se tramita en el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, RADICADO 05001 31 03 022 2020 00233 00


3. La U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA – REGIONAL ANTIOQUIA mediante respuesta de 22 de julio de 2021, le negó el acceso a dicha información señalando:


Informamos que el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015, establece que “Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.


(….)

Si el proceso es de conocimiento de autoridad judicial, deberá citar el número del proceso, delito, objeto de la petición, propósito... Si el proceso es civil, la autorización del respectivo juzgado y copia del auto que decreta la prueba



4. La peticionaria formula recurso de insistencia argumentando que la certificación se requiere como prueba dentro del proceso instaurado por el señor J.D.L. PUERTA en contra de A.A. CORREA FRANCO que se tramita en el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, RADICADO 05001 31 03 022 2020 00233 00.


5. La autoridad que invoca remite los documentos para que se surta la insistencia.


CONSIDERACIONES


1. DEL RECURSO DE INSISTENCIA. El recurso de insistencia tiene fundamento en el artículo 74 de la Constitución Política, en virtud del cual todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo cuando los mismos se encuentran sometidos a reserva por la Constitución o la Ley.


De conformidad con los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de insistencia procede cuando se pretende acceder a documentos públicos respecto de los cuales la autoridad judicial niega su acceso invocando reserva legal. De manera que este recurso se convierte en un medio ordinario de protección de ciertos derechos fundamentales.


En principio, fue la Ley 57 de 1985 la que consagró el recurso de insistencia, en los siguientes términos:


“Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.

Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.

Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” (Negrillas de la Sala)


Con posterioridad, la Ley 1437 de 2011 también consagró este recurso, indicando:


ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección...

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