Sentencia Nº 05001-33-33-027-2014-01284-02. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154636

Sentencia Nº 05001-33-33-027-2014-01284-02. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 27-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-33-33-027-2014-01284-02.
Número de registro81563640
Fecha27 Septiembre 2021
MateriaRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN LOS CASOS DE SOLDADOS PROFESIONALES - Será proporcional y constituirá un riesgo ordinario asumido por los miembros de la fuerza pública los peligros que entrañe su función, siempre que i) la actividad desplegada esté acompañada de la adopción de las medidas técnicas y tácticas necesarias para la salvaguarda de sus derechos; ii) se enfrenten a riesgos anónimos, esto es, que sean generales y no que particularmente sean padecidos por un sujeto o grupo singular, y iii) se cuente con la formación profesional adecuada para afrontar los mismos / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Es necesario demostrar que en la causación del daño antijurídico ha concurrido, a manera enunciativa, un desconocimiento de las reglas jurídicas o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, que no se obró con la diligencia o el cuidado debido en la planeación de las acciones a emprender, que los medios de los que se dispone han sido defectuosos, o cualquier clase de acción u omisión que se consideren como constitutivas de falla del servicio. / TESIS: En este caso se encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la lesión sufrida por el soldado profesional. Frente a la imputación del daño, se encuentra establecido que ocurrió el accidente, que el soldado se desempeñaba en cumplimiento de una orden militar y que fue “embestido” por un vehículo conducido por un particular. Pero no se encuentran establecidas otras circunstancias expuestas por la parte demandante, como la falta de capacitación o asignación de funciones de conducción de vehículos al soldado profesional, por parte del Ejército Nacional. En el recurso de apelación, la parte demandante consideró que al haberse indicado en la demanda que “Igualmente en su calidad de militar nunca se le capacitó o asignó la función de la conducción de vehículos tipo motocicleta”, constituye una negación indefinida y que por lo tanto se presume como un hecho cierto e invierte el deber de probar o demostrar lo contrario de la contraparte. Sin embargo, lo señalado en la demanda de que al Soldado Profesional Mazo Mazo nunca se le capacitó o que no se le asignó la función de la conducción de vehículos tipo motocicleta, no resulta imposible de probar y por tanto no se constituye en una negación indefinida. Así las cosas, estas afirmaciones debieron ser probadas por la parte demandante. Por lo anterior el cargo expuesto en el recurso de apelación no está llamado a prosperar. Para la Sala, el hecho de que el soldado no tuviera capacitación para la conducción de motocicletas -hecho que no se probó- y que por ello podría cuestionarse la orden de sus superiores que implicaban el manejo de vehículos motorizados para cumplir las labores, no es suficiente para predicar la responsabilidad del Estado, pues debió demostrarse que la causa de las lesiones estuvo relacionada con esa falta de capacitación en esa materia y eso tampoco resultó demostrado, es decir, la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar que las lesiones ocurrieron, porque la víctima hubiera sido sometida a un riesgo diferente, mayor y desigual que el de sus demás compañeros. En ese sentido, no se encuentra probada la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. Bajo el estudio del caso por el régimen objetivo de responsabilidad, en los casos en los que los agentes del Estado que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad, sufren daños derivados de la conducción de vehículos, ha indicado el Consejo de Estado, que esos casos no pueden ser valorados a la luz del régimen de responsabilidad objetiva.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN LOS CASOS DE SOLDADOS PROFESIONALES – Será proporcional y constituirá un riesgo ordinario asumido por los miembros de la fuerza pública los peligros que entrañe su función, siempre que i) la actividad desplegada esté acompañada de la adopción de las medidas técnicas y tácticas necesarias para la salvaguarda de sus derechos; ii) se enfrenten a riesgos anónimos, esto es, que sean generales y no que particularmente sean padecidos por un sujeto o grupo singular, y iii) se cuente con la formación profesional adecuada para afrontar los mismos - No todo aminoramiento a un derecho de un miembro de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones tiene la connotación para enervar, per se, la responsabilidad del Estado / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Es necesario demostrar que en la causación del daño antijurídico ha concurrido, a manera enunciativa, un desconocimiento de las reglas jurídicas o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, que no se obró con la diligencia o el cuidado debido en la planeación de las acciones a emprender, que los medios de los que se dispone han sido defectuosos, o cualquier clase de acción u omisión que se consideren como constitutivas de falla del servicio.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política


NOTA DE RELATORÍA: En este caso se encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la lesión sufrida por el soldado profesional. Frente a la imputación del daño, se encuentra establecido que ocurrió el accidente, que el soldado se desempeñaba en cumplimiento de una orden militar y que fue “embestido” por un vehículo conducido por un particular. Pero no se encuentran establecidas otras circunstancias expuestas por la parte demandante, como la falta de capacitación o asignación de funciones de conducción de vehículos al soldado profesional, por parte del Ejército Nacional. En el recurso de apelación, la parte demandante consideró que al haberse indicado en la demanda que “Igualmente en su calidad de militar nunca se le capacitó o asignó la función de la conducción de vehículos tipo motocicleta”, constituye una negación indefinida y que por lo tanto se presume como un hecho cierto e invierte el deber de probar o demostrar lo contrario de la contraparte. Sin embargo, lo señalado en la demanda de que al Soldado Profesional Mazo Mazo nunca se le capacitó o que no se le asignó la función de la conducción de vehículos tipo motocicleta, no resulta imposible de probar y por tanto no se constituye en una negación indefinida. Así las cosas, estas afirmaciones debieron ser probadas por la parte demandante. Por lo anterior el cargo expuesto en el recurso de apelación no está llamado a prosperar. Para la Sala, el hecho de que el soldado no tuviera capacitación para la conducción de motocicletas -hecho que no se probó- y que por ello podría cuestionarse la orden de sus superiores que implicaban el manejo de vehículos motorizados para cumplir las labores, no es suficiente para predicar la responsabilidad del Estado, pues debió demostrarse que la causa de las lesiones estuvo relacionada con esa falta de capacitación en esa materia y eso tampoco resultó demostrado, es decir, la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar que las lesiones ocurrieron, porque la víctima hubiera sido sometida a un riesgo diferente, mayor y desigual que el de sus demás compañeros. En ese sentido, no se encuentra probada la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. Bajo el estudio del caso por el régimen objetivo de responsabilidad, en los casos en los que los agentes del Estado que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad, sufren daños derivados de la conducción de vehículos, ha indicado el Consejo de Estado, que esos casos no pueden ser valorados a la luz del régimen de responsabilidad objetiva.


















República de Colombia

Tribunal Administrativo

de

Antioquia


SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)


MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: F.L.M.C. Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.


SENTENCIA: SPO - 259 -AP.


TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. – Soldado Profesional. - Riesgo propio del servicio. CONFIRMA SENTENCIA.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES.


Los señores FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA, C.F. MAZO MAZO y G.A. MAZO MAZO, instauraron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.


PRETENSIONES.

1. Que se reconozca que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes por las lesiones sufridas por el soldado profesional C.O.M..M., por causa del accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2011, en el Municipio de San Andrés de Cuerquia.


2. Que se reconozca que la demandada debe pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para el padre de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos.


3. Que se reconozca que la demandada debe pagar a los demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para el padre de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos.


HECHOS.


1. Que el S.C.O.M..M., quien se desempeñaba como soldado profesional, compartía residencia con su compañera, hijo, y hermanos, a quienes contribuía económica y moralmente en forma permanente.


2. Que, al S.C.O.M..M., en su calidad de militar, nunca se le capacitó o asignó la función de la conducción de vehículos tipo motocicleta.


3. Que el 4 de octubre de 2011, en cumplimiento de orden militar salió conduciendo una motocicleta en el municipio de San Andrés de Cuerquia hacia el sector conocido como el Hoyo cuando...

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