Sentencia Nº 05001 33 33 014 2015 00705 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154819

Sentencia Nº 05001 33 33 014 2015 00705 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 05-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001 33 33 014 2015 00705 01
Fecha05 Agosto 2021
Número de registro81558533
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para determinar la responsabilidad del Estado debe valorarse la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, además de la actuación de quien fue privado de la libertad / DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - El juez administrativo debe efectuar un análisis de las circunstancias del caso concreto / DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto, pues puede ser limitado por el poder coercitivo del Estado, aunque respetando garantías constitucionales y legales / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En vigencia de la ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación era la encargada de proferir las medidas de aseguramiento sin intervención de los jueces / FUNCIONAMIENTO DEFECTUOSO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Es una causal autónoma de responsabilidad del Estado, es decir, es diferente del error judicial / MODIFICACIÓN EN EL CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE - Cuando no se acredita la relación laboral, no debe incluirse el factor prestacional, por lo que se modifica la tasación de primera instancia / BIENES CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No se acreditó su afectación como un perjuicio autónomo a los ya reconocidos. / TESIS: Considera la Sala que se acredita la responsabilidad del Estado, pues la expedición de la orden de captura no era necesaria, razonable y proporcionada, pues si lo pretendido era lograr la indagatoria del hoy demandante, bien pudo adelantarse la citación de que trata el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, sin que se encuentre acreditado que la comparecencia no estaba asegurada. Además, la orden de captura se sustenta en una apertura de instrucción que no evaluó la posible configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, misma que con idéntico material probatorio llevó posteriormente al Fiscal a declarar la preclusión de la instrucción. En este sentido, sí se configuró una falla del servicio, toda vez que la actuación de la Fiscalía para privar de la libertad al demandante fue defectuosa, insuficiente, sin motivación, irrazonable e injustificada. Se recalcula el lucro cesante, puesto que no debió incluirse el factor prestacional al no acreditarse una relación laboral. De igual manera, tampoco se acreditó la afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para determinar la responsabilidad del Estado debe valorarse la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, además de la actuación de quien fue privado de la libertad - La absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado / DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – El juez administrativo debe efectuar un análisis de las circunstancias del caso concreto – Si la responsabilidad es subjetiva, debe verificarse si se demostró la falla del servicio / DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto, pues puede ser limitado por el poder coercitivo del Estado, aunque respetando garantías constitucionales y legales / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En vigencia de la ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación era la encargada de proferir las medidas de aseguramiento sin intervención de los jueces / FUNCIONAMIENTO DEFECTUOSO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Es una causal autónoma de responsabilidad del Estado, es decir, es diferente del error judicial – Se configura necesariamente bajo el título de imputación de falla del servicio – En casos de funcionamiento defectuoso por mora judicial, el retardo debe ser injustificado / MODIFICACIÓN EN EL CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE – Cuando no se acredita la relación laboral, no debe incluirse el factor prestacional, por lo que se modifica la tasación de primera instancia – La presunción de la tardanza en conseguir empleo no puede aplicarse, pues se requiere acreditar tal circunstancia / BIENES CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No se acreditó su afectación como un perjuicio autónomo a los ya reconocidos.



FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 600 de 2000, Ley 270 de 1996


NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que se acredita la responsabilidad del Estado, pues la expedición de la orden de captura no era necesaria, razonable y proporcionada, pues si lo pretendido era lograr la indagatoria del hoy demandante, bien pudo adelantarse la citación de que trata el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, sin que se encuentre acreditado que la comparecencia no estaba asegurada. Además, la orden de captura se sustenta en una apertura de instrucción que no evaluó la posible configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, misma que con idéntico material probatorio llevó posteriormente al Fiscal a declarar la preclusión de la instrucción. En este sentido, sí se configuró una falla del servicio, toda vez que la actuación de la Fiscalía para privar de la libertad al demandante fue defectuosa, insuficiente, sin motivación, irrazonable e injustificada. Se recalcula el lucro cesante, puesto que no debió incluirse el factor prestacional al no acreditarse una relación laboral. De igual manera, tampoco se acreditó la afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 014 2015 00705 01

MEDIO DE CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE

LEONIDAS DE JESÚS CARVAJAL Y OTROS Y OTROS

DEMANDADO

NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

TEMA

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Regímenes de responsabilidad.

DECISIÓN

Confirma parcialmente sentencia apelada.

SENTENCIA

175


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por LEONIDAS DE J.C., J.C.C., J.J.V.A. y J.E.U.C. en contra de NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.


I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES


La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor LEONIDAS DE J.C. desde el 5 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto del mismo año y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la mora injustificada en desvincularlo del proceso penal, estando vinculado al mismo desde el 5 de agosto de 2004 hasta el 20 de junio de 2013.


Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de 100 SMLMV para la víctima directa, su hija, su hijo de crianza y su hermano; por concepto de daño a la vida en relación la suma de 100 SMLMV para la víctima directa, su hija y su hijo de crianza; por concepto de daño emergente los valores que tuvo que pagarle a su abogado defensor, de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de setenta y un millones doscientos sesenta mil quinientos sesenta y tres pesos ($71.260.563).


2. HECHOS


1.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante relató que LEONIDAS DE J.C. nació el 7 de octubre de 1953 en el municipio de Ituango, donde residió con su hermano J.E.U.C., se dedicaba a la agricultura y devengaba su sustento económico. Afirma que J.C.C. es hija del señor L.D.J.C. y que J.J.V.A. es su hijo de crianza.


2.- Relata que, en el año 2004, luego de ser retomado el control del municipio de Ituango por parte de la Fuerza Pública, varios reinsertados de grupos guerrilleros suministraron información a los miembros de la Sijín, individualizando posibles colaboradores activos de grupos alzados en armas, y con ocasión de estas entrevistas, los agentes de policía suscribieron informe a la fiscalía exponiendo la situación en el municipio y solicitando que se iniciara la investigación.


3.- Afirma que al día siguiente y sin valoración, se dio apertura a la...

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