Sentencia Nº 05001 33 33 026 2014 00503 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155084

Sentencia Nº 05001 33 33 026 2014 00503 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001 33 33 026 2014 00503 01
Número de registro81563925
Fecha28 Septiembre 2021
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces / PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS BENEFICIARIOS A LA MUERTE DE UN AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, CALIFICADA COMO ACTO DEL SERVICIO - Se determinó el reconocimiento de una pensión mensual, siempre que el Agente hubiera cumplido, mínimo, 12 años de servicio / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - El artículo 288 de la Ley 100 de 1993, le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones / TESIS: Se confirmará la sentencia de primer grado, atendiendo al principio de irretroactividad que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, y teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos.


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS AGENTES DE POLICÍA NACIONAL BAJO EL DECRETO 2063 DE 1984 – Deben ser retirados del servicio activo después de 15 años, por determinadas causales, o retirarse a solicitud propia después de los 20 años de servicio / PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS BENEFICIARIOS A LA MUERTE DE UN AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, CALIFICADA COMO ACTO DEL SERVICIO – Se determinó el reconocimiento de una pensión mensual, siempre que el Agente hubiera cumplido, mínimo, 12 años de servicio / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - El artículo 288 de la Ley 100 de 1993, le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones - En aplicación de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, se tiene que el régimen que más ampara a los beneficiarios de un miembro de la Policía Nacional cuyo deceso se produce en actos del servicio, es el contenido en la normatividad general - La posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 288 ante el cotejo con lo señalado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993.



FUENTE FORMAL: Decreto 2063 de 1984, Ley 100 de 1993.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, atendiendo al principio de irretroactividad que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, y teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Sentencia Nº

180

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

María Margarita Hernández Vélez

Demandado

Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Radicado

05001 33 33 026 2014 00503 01

Decisión

Confirma Decisión

Asuntos

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– La situación jurídica se consolida al momento de la muerte / MUERTE OCURRIDA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. Agente Policía Nacional

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 05 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.M.H.V. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


ANTECEDENTES


1. Objeto de la demanda


1.1. Pretensiones


Se solicitó en el escrito de la demanda, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S-2013-369104/ARPRE-GROIN-1.10 del 14 de diciembre de 2014, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional – Jefe del Grupo de Orientación e Información, por medio del cual le fue negado a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del extinto AG. ® D...A.H.; además solicita se declare la nulidad del Informe Prestacional No. 524 del 15 de febrero de 1988 por la calificación de la muerte en servicio y por causa del mismo y la Resolución No. 8190 del 15 de noviembre de 1988 que reconoció la indemnización por muerte y cesantías con una calificación de muerte distinta a los actos meritorios del servicio o actos especiales.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa– Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora M.M.H.V., en aplicación del Decreto 097 de 1989 y normas concordantes del régimen especial o por aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, a partir del 18 de octubre de 2009 teniendo en cuenta la prescripción en consideración de la petición formulada el 18 de octubre de 2013; con los respectivos reajustes anuales, y de las demás mesadas que se causen, en calidad de madre del extinto AG. ® D...A.H..


Así mismo, solicita se condene a la entidad demandada a que proceda a corregir la calificación de la muerte del agente de la policía en el Informe Prestacional No. 524 del 15 de febrero de 1988, esto es, en actos meritorios del servicio/ actos especiales y se efectúe el reconocimiento del ascenso póstumo al grado siguiente, y se ordene corregir las prestaciones sociales en la Resolución No. 8190 del 15 de noviembre de 1988, incluyendo la compensación por muerte equivalente a un (1) año más de haberes correspondiente al grado.


Adicionalmente pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas, que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.


1.2. Supuestos fácticos.


Se narró en el libelo introductor que, el señor A.®..D...A.H., ingresó al servicio de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como Agente Alumno el 04 de junio de 1984 y posteriormente fue nombrado como Agente del Cuerpo Profesional en la especialidad de carabineros el día 14 de diciembre de 1984 comenzando en dicho grado el 01 de enero de 1985, encontrándose adscrito al Departamento de Policía Antioquia; y su retiro se causó por el fallecimiento el día 27 de diciembre de 1987 y una vez transcurridos los 3 meses de alta se efectuó el día 27 de marzo de 1988, acreditando un total de 3 años, 7 meses y 11 días al servicio a la institución.


Relata que mediante el Informe Prestacional No. 524 del 15 de febrero de 1988 el Comandante del Departamento de Policía Antioquia determinó que la muerte se habría presentado en el servicio por causa y razón del mismo conforme lo prevé el Decreto 1836 de 1979 en su artículo 20 literal b), a pesar de que considera debe calificarse en actos meritorios del servicio o actos especiales del servicio; ese mismo día se expid la Resolución No. 735 dando de baja por defunción al extinto agente A.H..


Indica que mediante la Resolución No. 8190 del 15 de noviembre de 1988 le fue reconocido a la demandante como madre del extinto agente, la indemnización y cesantías, siendo calificada la muerte de éste en actos del servicio, según lo dispuesto en el Decreto 2063 de 1984.


Señala que la señora M.M.H.V. elevó petición a la entidad para el reconocimiento pensional como única beneficiaria del causante, dado que el padre del extinto agente de la Policía habría fallecido en el año 1979, la cual fue contestada de forma negativa mediante el Oficio N° S-2013-369104/ARPRE-GROIN-1.10 del 13 de febrero de 2014 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, argumentando que de conformidad a la norma especial contenida en el Decreto 2063 de 1984 vigente para la época, se requería un tiempo mínimo de servicio para el reconocimiento pensional (12 años) los cuales el A..A.H. no habría reunido al momento de su deceso, dado que prestó sus servicios a la institución por un lapso de 03 años, 7 meses y 11 días; no siendo posible la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 para el presente asunto.


Afirma la accionante que la entidad vulnera los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, debiendo tener en cuenta lo señalado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y siguientes y normas concordantes, en virtud del principio de favorabilidad desarrollado bajo el derecho a la igualdad ante la Ley, considerando viable la aplicación retrospectiva de la norma conforme al artículo 230 Superior y la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, dado que el régimen especial contemplado en el Decreto 2063 de 1984 resulta adverso a los intereses de los beneficiarios del extinto Agente de la Policía Nacional.


1.3. Fundamentos normativos y concepto de violación.


Relata la parte demandante, que el soporte normativo de sus pretensiones, se encuentra en los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 315 de la Constitución Política; así como en los artículos 2°, 35, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en la Ley 1437 de 2011 artículos , 10 y 102; en el Decreto 097 de 1987 artículos 121...

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