Sentencia Nº 05001-33-33-022-2018-00148-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155165

Sentencia Nº 05001-33-33-022-2018-00148-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81558243
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente05001-33-33-022-2018-00148-01
MateriaAUTORIDADES ADMINISTRATIVAS URBANÍSTICAS - Potestad sancionatoria se ejerce al constatarse infracciones urbanísticas / DEBIDO PROCESO - No se evidencia una vulneración, pues a la sociedad incursa en el procedimiento se le posibilitó la actuación y defensa durante todo el trámite del proceso sancionatorio de naturaleza urbanística, lo cual hizo a través de su representante legal / CONDUCTA SANCIONABLE - No fue imputada nunca a persona ajena a la actuación administrativa, pues el sujeto pasivo de la conducta siempre fue la sociedad, mas no el representante legal / TESIS: La parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa acusada de nulidad, específicamente por no haber demostrado que se imputó una conducta a persona ajena a la actuación sancionatoria, o que se produjo una modificación de la conducta que cimentó el pliego de cargos al proferirse la resolución sanción o que se rechazaron pruebas dentro del procedimiento.

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS URBANÍSTICAS – Potestad sancionatoria se ejerce al constatarse infracciones urbanísticas – El ejercicio de la potestad sancionatoria se encuentra limitado de manera sustancial por el debido proceso, y temporalmente por el plazo establecido por el sistema jurídico / DEBIDO PROCESO – No se evidencia una vulneración, pues a la sociedad incursa en el procedimiento se le posibilitó la actuación y defensa durante todo el trámite del proceso sancionatorio de naturaleza urbanística, lo cual hizo a través de su representante legal / CONDUCTA SANCIONABLE – No fue imputada nunca a persona ajena a la actuación administrativa, pues el sujeto pasivo de la conducta siempre fue la sociedad, mas no el representante legal – No hubo cambio de sujeto pasivo a lo largo de la actuación.


FUENTE FORMAL: Ley 810 de 2003


NOTA DE RELATORÍA: La parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa acusada de nulidad, específicamente por no haber demostrado que se imputó una conducta a persona ajena a la actuación sancionatoria, o que se produjo una modificación de la conducta que cimentó el pliego de cargos al proferirse la resolución sanción o que se rechazaron pruebas dentro del procedimiento.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L....P....N. GIRALDO


Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Sentencia

160

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral

Demandante

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -COONORTE-

Demandado

Municipio de Medellín

Radicado

05001 33 33 022 2018 00148 01

Decisión

Confirma sentencia

Asuntos

Potestad sancionatoria de las autoridades administrativas urbanísticas. mite sustancial debido proceso. Sujeto pasivo de la sanción. Es la persona natural o jurídica que incurre en violación de la normativa urbanística. Conducta sancionable. Se verifica en las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación. Pruebas. Su rechazo merece motivación.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la cooperativa demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de agosto de 2018, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


La COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., en adelante COONORTE, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter No Laboral, en contra de MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:


- Resolución No. 154Z-2 del 31 de mayo de 2017, proferida por el Inspector de Control Urbanístico, Zona Dos de Medellín, por medio de la cual se impuso sanción administrativa al señor A....A....C..


- Auto del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual se corrigió la Resolución No. 154Z-2 del 31 de mayo de 2017.


- Resolución No. 460Z-2 del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición incoado en contra del auto inicialmente citado.


Además, que se declare la nulidad de todo el procedimiento sancionatorio compuesto por pliego de cargos y las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho que se declare que COONORTE no ha infringido ninguna norma urbanística y no está obligada a pagar sanción alguna con relación a la licencia de construcción contenida en la Resolución No- C1-15-894 del 22 de agosto de 2015 expedida por la Curaduría Urbana Primera de Medellín.


2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., es propietaria de un inmueble ubicado en la Transversal 78 No. 65-376 de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001N-20706.


2.2. El 29 de agosto de 2016, la Inspección Quinta de Policía Urbana de Medellín, expidió la Resolución No. 360 M3, mediante la cual dio inicio a un procedimiento sancionatorio y formuló cargos contra el señor A....A....C., pliego que le fue notificado como persona natural el 07 de septiembre de 2016, a través de aviso.


2.3. El pliego de cargos se dirigió contra el señor A....A....C. por supuesta irregularidad detectada por autoridades administrativas el 28 de abril de 2016, pese a que no se estructura irregularidad con fundamento en la licencia otorgada mediante acto del 22 de agosto de 2015, pues la infracción se comete por actos físicos y en el pliego no se hace referencia a actos físicos violatorios de la norma urbanística distinta a la visita efectuada en la data indicada.


2.4. La censura se concreta en que COONORTE en calidad de propietaria del inmueble citado, había obtenido licencia de reconocimiento de modificación y licencia de construcción en la modalidad de ampliación, pero procedió a construir sin licencia, aspecto de se indica vulnera el numeral del artículo de la Ley 810 de 2003.


2.5. Luego de ser contestado el pliego de cargos por el señor A....A....C. como persona natural y sin ser el propietario del predio, luego de transcurrida la etapa probatoria en la que no participó COONORTE pues nunca fue citada a la investigación, se emitió la Resolución NO. 154Z-2 del 31 de mayo de 2017, en la que se dejó constancia que el señor A....C. presentó alegatos correspondientes. En ese acto, se citó el numeral del artículo de la Ley 810 de 2003 para referirse a construcción sin licencia y para sustentar la imposición de la sanción, norma que consagra una competencia discrecional que permite imponer multas desde un tope a otro, pero con el deber de justificación sobre la proporcionalidad de la misma.


2.6. La multa fue impuesta al señor A....A....C. en calidad de representante legal de COONORTE por valor de $221.315.100 y éste interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo demostrando que la adecuación, ampliación y legalización en el inmueble ubicado en la Transversal 78 No. 65-376 de Medellín de propiedad de la Cooperativa, se había adelantado con licencia de construcción contenida en la Resolución No. C1-15-894 del 22 de agosto de 2015 y que la inspección ocular realizada por funcionarios de la entidad, da cuenta de lo autorizado.


2.7. El 18 de diciembre de 2017, fue emitido un auto de corrección de la Resolución No. 154Z-2 del 31 de mayo de 2017, el cual no es simplemente un acto de corrección sino que se trata de uno de carácter particular y complementario de la resolución en comento, pues en él se indica que el señor A....A....C. no es el infractor de la norma urbanística sino COONORTE, de ahí que sea la Cooperativa la destinataria de la multa, decisión que se dijo no podía ser cuestionada a través de recursos.


2.8. Finalmente, mediante la Resolución No. 460Z-2 del 21 de diciembre de 2017 fue resuelto el recurso de reposición incoado contra el acto sancionatorio, confirmándolo en todas sus partes, cambiando la conducta sancionable a demoler sin licencia y sin conceder el recurso de apelación incoado.


2.9. Se infiere de lo anterior que se está sancionado una persona distinta a aquella que en el pliego de cargos se le endilgó la conducta violatoria de normas urbanísticas, conducta que se concretó en demoler sin licencia, la cual no está tipificada en el artículo de la Ley 810 de 2003.


3. La decisión de primera instancia.


El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no logró demostrar los cargos de nulidad aducidos contra los actos administrativos acusados.


Es por ello que expresó respecto de la causal denominada imputación de una conducta supuestamente violatoria de normas urbanísticas a persona natural ajena a la actuación que se predicó en relación con la Resolución No. 164Z-2 del 31 de mayo de 2017 que el llamamiento a responder por la presunta conducta infractora, lo hizo ...

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