Sentencia Nº 05001-33-33-028-2014-00629-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155677

Sentencia Nº 05001-33-33-028-2014-00629-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81566274
Número de expediente05001-33-33-028-2014-00629-01
Fecha28 Octubre 2021
MateriaRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / EL DAÑO - Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Dadas las relaciones de especial sujeción existentes entre el Estado y las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, aquél debe garantizar por completo la seguridad de éstas, y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Tratándose de daños causados a la vida o la integridad física de los reclusos, el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad estatal es de carácter objetivo, toda vez que estas personas están bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado, y por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares / TESIS: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado de tiempo atrás que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto. De conformidad con el recuento probatorio, puede afirmarse que la EPSS EMDISALUD incurrió en irregularidades en relación con el tratamiento integral que requería el señor Fernández Salazar. No obstante, la Sala estima que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para dar por demostrado -ni siquiera indiciariamente- el nexo causal alegado, comoquiera que, en el proceso no se cuenta con medios de convicción -tales como dictámenes o testigos técnicos-, que conlleven a establecer que la tardanza en la aplicación de las quimio, fue la causa de la muerte, o que privó al señor Fernández Salazar de la posibilidad de recuperar su salud o de sobrevivir un tiempo adicional, lo que eventualmente habría configurado una pérdida de la oportunidad. La Sala pone de presente que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, por cuanto, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. En el presente asunto no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y, por lo tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – El Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Dadas las relaciones de especial sujeción existentes entre el Estado y las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, aquél debe garantizar por completo la seguridad de éstas, y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Tratándose de daños causados a la vida o la integridad física de los reclusos, el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad estatal es de carácter objetivo, toda vez que estas personas están bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado, y por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares – En algunos casos debe aplicarse el régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, que debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes - Cuando los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, por lo que debe probarse la falla.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.



NOTA DE RELATORÍA: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado de tiempo atrás que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto. De conformidad con el recuento probatorio, puede afirmarse que la EPSS EMDISALUD incurrió en irregularidades en relación con el tratamiento integral que requería el señor F.S.. No obstante, la Sala estima que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para dar por demostrado -ni siquiera indiciariamente- el nexo causal alegado, comoquiera que, en el proceso no se cuenta con medios de convicción –tales como dictámenes o testigos técnicos-, que conlleven a establecer que la tardanza en la aplicación de las quimio, fue la causa de la muerte, o que privó al señor F.S. de la posibilidad de recuperar su salud o de sobrevivir un tiempo adicional, lo que eventualmente habría configurado una pérdida de la oportunidad. La Sala pone de presente que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, por cuanto, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. En el presente asunto no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y, por lo tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.





























TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO

Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Sentencia Nº

217

Medio de Control

Reparación directa

Demandante

Yeni Patricia A.V. y otra

Demandados

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otros

Radicado

05001 33 33 028 2014 00629 01

Decisión

Confirma sentencia apelada- Condena en costas.

Asuntos

Daños sufridos por reclusos atribuidos a la prestación de servicios médicos u omisión en atención médica – falla en servicio – nexo causal – carga de la prueba.

Instancia

Segunda


1. ANTECEDENTES


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


1.1. Demanda


La señora Y.P.A.V. actuando en nombre propio y en representación de su hija menor M.F.A., a través de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR