Sentencia Nº 05001 33 33 007 2015 01134 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155725

Sentencia Nº 05001 33 33 007 2015 01134 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81566270
Fecha28 Octubre 2021
Número de expediente05001 33 33 007 2015 01134 01
MateriaRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial / USO EXCESIVO DE LA FUERZA - La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha orientado por privilegiar el régimen de la falla probada, aunque la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular / TESIS: Se confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta de que la parte activa de la litis no cumplió con la carga de probar los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, pues a lo sumo logró demostrar el daño puramente material, pero no logró el cometido de demostrar la falla en el servicio que atribuye a la entidad demandada.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / USO EXCESIVO DE LA FUERZA - La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha orientado por privilegiar el régimen de la falla probada, aunque la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular - El uso de la fuerza por parte del personal uniformado no puede derivar en atentados contra la vida la vida y derechos fundamentales, de tal suerte que cuando ello ocurre, se deba verificar la concreción de una falla en el servicio por desatención del contenido obligacional del Estado.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta de que la parte activa de la litis no cumplió con la carga de probar los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, pues a lo sumo logró demostrar el daño puramente material, pero no logró el cometido de demostrar la falla en el servicio que atribuye a la entidad demandada.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Sentencia Nº

216

Medio de control

Reparación Directa

Demandante

Héctor de J.J.G. y otros

Demandado

Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Radicado

05001 33 33 007 2015 01134 01

Decisión

Confirma sentencia

Asuntos

Régimen de imputación jurídica por incumplimiento de las obligaciones constitucionales. Falla probada./ Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


Los señores M.S.G.L., HÉCTOR DE J.J.G. y M.J.G.E., actuando en nombre propio además en representación de los menores T.R.Á.G., A.Á.G. y C.T.J.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor H. de J.J.G. el 18 de agosto de 2013, al parecer dentro de las instalaciones de la Estación de Policía La Candelaria de la ciudad de Medellín.


Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:


- Por perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.


- Por daño a la “vida de relación”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.


- Por perjuicios materiales de daño emergente, en favor del señor H. de J.J.G., la suma de $3.000.000 correspondientes a gastos de transporte, solicitudes, audiencias y honorarios de abogado.


- Por perjuicios materiales de lucro cesante consolidado, en favor del señor H. de J.J.G., la suma de $1.500.000 y de $55.080.000, a título de lucro cesante futuro.


2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El día 18 de agosto de 2013, el señor H. de J.J.G., aproximadamente a las 4:00 p.m., fue abordado por dos patrulleros de Policía, quienes en un claro abuso de autoridad lo retuvieron sin razón que los justificara, le sustrajeron el documento de identidad y lo retuvieron de manera ilegal, llevándolo a un calabozo de la Estación de Policía La Candelaria, donde luego de insultos y agravios fue objeto de una brutal paliza.


2.2. Por los vejámenes que le causaron los policiales y frente a la magnitud de las lesiones, otros uniformados lo dejaron en libertad para que pudiese buscar ayuda médica, por lo que acudió por urgencias a la Clínica León XIII, donde le encontraron traumas en cabeza y reja costal, hematoma frontoparietal izquierdo, hematoma epicraneano, hematomas y laceraciones.

2.3. Por la gravedad de las lesiones, el señor J.G. quedó con secuelas como manifestación de tinnitus e hipoacusia en el oído derecho, así como cefalea constante.


2.4. A raíz de lo sucedido, el actor presentó queja disciplinaria ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, la que fue archivada según se dejó consignado en el comunicado del 14 de abril del 2014. Además, radicó queja ante la Personería de Medellín, el 19 de agosto del 2013 y denuncia penal ante Fiscalía el día 20 de agosto del mismo año, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubieren restablecido sus derechos.


2.5. En reconocimiento médico legal de fecha 20 de agosto de 2013, se encontraron hallazgos médicos como otoscopia derecha con membrana timpánica equimótica, con pérdida de brillo y perforación extensa de aproximadamente 40-50% de bordes hemorrágicos, edema y equimosis de región frontal frontotemporal y cigomática ínfero externo de cabeza, equimosis de un cm de diámetro en la región frontal izquierda, múltiples excoriaciones lineales muy superficiales en región supraclavicular derecha y por ello, le fue otorgada una incapacidad médica provisional de 50 días. En ese reconocimiento se indicó que el mecanismo mecánico de lesión era contundente. En forma posterior, es decir, en segundo reconocimiento del 11 de febrero de 2014, la incapacidad de 50 días fue indefinida, dejando constancia que para poder determinar secuelas médico legales si las hubiere, se requería del aporte de valoraciones audiometrías con interpretación de otorrinolaringología, pero en todo caso, esas secuelas le reportaron una pérdida de capacidad laboral del 15% que deben ser objeto de dictamen pericial.


2.6. Por las denuncia y queja formuladas, el actor ha sido acosado y asediado de manera constante por los policiales, quienes lo han amenazado, lo que lo mantiene en un estado de temor constante a él y a su familia.


2.7. Pese a ser una persona discapacidad con una pérdida de más del 50% y desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos, el actor es cabeza de hogar y se ha desempeñado como comerciante en el ramo de la cerrajería y la vidriería, obteniendo ingresos para su manutención y la de su familia.


3. De la decisión de primer grado.


El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al considerar que no se aportó ningún medio de convicción que demostrara que el señor J.G. fue agredido por personal de la Policía Nacional, por el contrario, las pruebas adosadas a la actuación, apuntaron a que éste ingresó y salió de la estación policial sin ninguna clase de lesionamiento, de ahí que no se hubiere logrado el cometido de acreditar falla en el servicio atribuible a la entidad demandada.


Para arribar a esa conclusión, el juez valoró la prueba remitida del proceso disciplinario adelantado con ocasión de los hechos denunciados por el señor H. de J.J..G., como fue la ratificación de la queja formulada por éste, las declaraciones del personal policial que se encargó de su traslado a la Estación de...

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