Sentencia Nº 05001 33 33 035 2021 00202 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156473

Sentencia Nº 05001 33 33 035 2021 00202 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81558839
Fecha10 Agosto 2021
Número de expediente05001 33 33 035 2021 00202 01
MateriaPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Su propósito es que la autoridad judicial exija el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos, mas no frente a normas constitucionales u órdenes contenidas en sentencias / PRESCRIPCIÓN DE MULTAS DE TRÁNSITO - La acción de cumplimiento es improcedente para lograr la declaratoria de prescripción, pues este asunto se puede controvertir mediante el ejercicio de otros instrumentos administrativos o judiciales. / TESIS: Teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento no procede con miras a lograr la aplicación de normas constitucionales y sentencias, las cuales son citadas por el actor, la decisión de este caso será declarar la improcedencia del mecanismo, pues además en la legislación se prevén mecanismos para la ejecución de las órdenes de esa naturaleza. Ahora, frente a la mención hecha por el accionante frente a la ley de la que pide igualmente cumplimiento, habrá que decir que no se desprende de la norma una obligación imperativa que ha de ser cumplida por la entidad territorial demandada en forma inobjetable, pues se trata de un precepto cuyo contenido hace referencia a la forma como se aplican las normas especiales existentes en materia de procedimientos de cobro coactivo y la posibilidad de acudir al Estatuto Tributario o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o al Código General del Proceso, cuando éstas no existen.


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Su propósito es que la autoridad judicial exija el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos, mas no frente a normas constitucionales u órdenes contenidas en sentencias – Procede ante acciones u omisiones de los particulares No procede cuando se busca la protección de derechos que pueden garantizarse con la acción de tutela o con medios de control ordinarios, o cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración / PRESCRIPCIÓN DE MULTAS DE TRÁNSITO La acción de cumplimiento es improcedente para lograr la declaratoria de prescripción, pues este asunto se puede controvertir mediante el ejercicio de otros instrumentos administrativos o judiciales.


FUENTE FORMAL: Artículo 87 de la Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento no procede con miras a lograr la aplicación de normas constitucionales y sentencias, las cuales son citadas por el actor, la decisión de este caso será declarar la improcedencia del mecanismo, pues además en la legislación se prevén mecanismos para la ejecución de las órdenes de esa naturaleza. Ahora, frente a la mención hecha por el accionante frente a la ley de la que pide igualmente cumplimiento, habrá que decir que no se desprende de la norma una obligación imperativa que ha de ser cumplida por la entidad territorial demandada en forma inobjetable, pues se trata de un precepto cuyo contenido hace referencia a la forma como se aplican las normas especiales existentes en materia de procedimientos de cobro coactivo y la posibilidad de acudir al Estatuto Tributario o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o al Código General del Proceso, cuando éstas no existen.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.. NAVARRO GIRALDO


Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Sentencia Nº

161

Medio de control

Acción de Cumplimiento

Demandante

B.A.G.V.

Demandado

Municipio de Sabaneta – Secretaría de Movilidad

Radicado

05001 33 33 035 2021 00202 01

Decisión

Confirma sentencia.

Asuntos

Acción de cumplimiento. Procedencia y requisitos./ Prescripción de multas de tránsito. Se puede controvertir mediante el ejercicio de otros instrumentos administrativos o judiciales.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala la impugnación formulada por el señor B...A.G...V., contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda y su objeto.


El señor B.A.G...V., actuando en nombre propio formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra del MUNICIPIO DE SABANETA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que señala están siendo incumplidas y que describe así:


“(…) NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPLIDAS


CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO. LEY 769 DE 2002:


ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, modificado por el art. 26, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.


ESTATUTO TRIBUTARIO


ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.


Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa


2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


Manifiesta el accionante que la Secretaría de Movilidad de Sabaneta le impuso el comparendo número 05631000000008653844 y en forma posterior emitió resolución sancionatoria dentro del primer año, iniciando la acción de cobro coactivo dentro de los tres (3) años siguientes.


Afirma que pasaron más de seis (6) años comprendidos por los tres (3) años de los comparendos y tres (3) años de la acción de cobro y la Secretaría de Movilidad ha sido renuente a aplicar el contenido del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario alusivos a la prescripción.


3. La decisión de primera instancia.


El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones estimar que las normas cuyo cumplimiento se invocó no contienen un mandato imperativo e inobjetable y porque el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir el comparendo de tránsito lo que torna a la acción de cumplimiento improcedente.


4. De la impugnación.


De forma oportuna, el señor B.A.G...V., incoó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de actuación de fecha 29 de julio del presente año.


4.1. De la sustentación del recurso.


El accionante, sustentó la impugnación presentada en contra de la sentencia de instancia en lo siguiente:


“(…) 1- No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedencia del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.


Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo (sic) de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 C.P.R.A.S.V. (sic), el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.


Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.


2 - No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.


3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.


4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción en un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.


5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C – 240 de 1994.


6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política...

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