Sentencia Nº 05001 33 33 014 2018 00366 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157356

Sentencia Nº 05001 33 33 014 2018 00366 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 14-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001 33 33 014 2018 00366 01
Número de registro81562506
Fecha14 Septiembre 2021
MateriaACCIONES POPULARES - Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHOS COLECTIVOS - Son aquellos derechos cuya titularidad corresponde a la comunidad por la naturaleza de intereses que protege / ACCESO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EFICIENTES Y OPORTUNOS - El Estado debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional / DERECHO COLECTIVO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Se consideran inmorales las actuaciones que no respondan al interés general, aquellas que no cumplen los fines del Estado, por la conducta subjetiva del funcionario contraria a sus facultades y por la conducta objetiva de quebrantamiento del ordenamiento jurídico / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Puede ser creado por parte de los municipios, quedando al arbitrio de éstos la determinación de los presupuestos del tributo, tales como el hecho generador, la base gravable, el sujeto pasivo y la tarifa. / TESIS: No prosperan los argumentos de la parte actora, pues no quedó probada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, en tanto quedó probado que el Municipio de Frontino ha avanzado de manera progresiva en la cobertura, modernización y expansión del servicio de alumbrado público, adelantando las gestiones adecuadas para ello. Además, el hecho de que el municipio no tenga cobertura del 100% del sistema de alumbrado público en zonas rurales, y cobre el impuesto de alumbrado público en aquellas zonas, no supone una amenaza o vulneración de derechos colectivos, pues fue la fórmula adoptada para determinar el sujeto pasivo por el Concejo Municipal, la cual se ha calificado como adecuada dada la naturaleza no domiciliaria del servicio de alumbrado público y el carácter de potenciales beneficiarios de los habitantes del Municipio. Finalmente, los argumentos nuevos expuestos en los alegatos de conclusión de segunda instancia no pueden ser considerados, pues desconocerían el derecho de defensa de las accionadas, pero en todo caso, la Sala advierte que para adelantar un juicio estricto de legalidad en relación con la tarifa y recaudo, la acción popular no es el medio idóneo, pero además no se probó a indebida gestión de los recursos y el quebrantamiento de principios propios de la función administrativa.

ACCIONES POPULARES – Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos - se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible - No es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo / DERECHOS COLECTIVOS – Son aquellos derechos cuya titularidad corresponde a la comunidad por la naturaleza de intereses que protege / ACCESO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EFICIENTES Y OPORTUNOS – El Estado debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional / DERECHO COLECTIVO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Se consideran inmorales las actuaciones que no respondan al interés general, aquellas que no cumplen los fines del Estado, por la conducta subjetiva del funcionario contraria a sus facultades y por la conducta objetiva de quebrantamiento del ordenamiento jurídico / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público – Los responsables de la prestación del servicio son los municipios y distritos, quienes podrán hacerlo directa o indirectamente a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Puede ser creado por parte de los municipios, quedando al arbitrio de éstos la determinación de los presupuestos del tributo, tales como el hecho generador, la base gravable, el sujeto pasivo y la tarifa.


FUENTE FORMAL: Artículo 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, Decreto 2424 de 2006.


NOTA DE RELATORÍA: No prosperan los argumentos de la parte actora, pues no quedó probada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, en tanto quedó probado que el Municipio de F. ha avanzado de manera progresiva en la cobertura, modernización y expansión del servicio de alumbrado público, adelantando las gestiones adecuadas para ello. Además, el hecho de que el municipio no tenga cobertura del 100% del sistema de alumbrado público en zonas rurales, y cobre el impuesto de alumbrado público en aquellas zonas, no supone una amenaza o vulneración de derechos colectivos, pues fue la fórmula adoptada para determinar el sujeto pasivo por el Concejo Municipal, la cual se ha calificado como adecuada dada la naturaleza no domiciliaria del servicio de alumbrado público y el carácter de potenciales beneficiarios de los habitantes del Municipio. Finalmente, los argumentos nuevos expuestos en los alegatos de conclusión de segunda instancia no pueden ser considerados, pues desconocerían el derecho de defensa de las accionadas, pero en todo caso, la Sala advierte que para adelantar un juicio estricto de legalidad en relación con la tarifa y recaudo, la acción popular no es el medio idóneo, pero además no se probó a indebida gestión de los recursos y el quebrantamiento de principios propios de la función administrativa.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 014 2018 00366 01

PROCESO

POPULAR

ACCIONANTE

JULIO S.E.C.

ACCIONADO

MUNICIPIO DE FRONTINO

TEMA

Alumbrado público. Impuesto de alumbrado público.

SENTENCIA

244

DECISIÓN

Confirma sentencia.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JULIO S.E.C. contra el MUNICIPIO DE FRONTINO y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.


I. ANTECEDENTES


1.- PRETENSIONES


La parte accionante pretende que cese la vulneración a los derechos colectivos causada por la tributación, sin acceso al servicio público de alumbrado, de los habitantes de las comunidades de las veredas Caráuta, Musinga, Musinguita, Piedras Blancas, Chuscal de Musinga, entre otras, del Municipio de F..


Solicita que cese el poder dominante del Municipio de F. al cobrar sin elaborar un plan integral de ejecución de obras de instalación, mantenimiento y operación de la infraestructura de alumbrado público, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos, para la repotenciación y expansión de éste, y se garantice a la comunidad la prestación eficiente y oportuna en senderos peatonales y carreteras veredales.


Pretende que se ordene al Municipio de F. exonerar del pago del impuesto por servicio de alumbrado público a los residentes de las veredas citadas y se ordene la restitución de lo que injustamente les han cobrado.


1. HECHOS


Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la accionante relata que en el Municipio de F. se está efectuando el cobro del impuesto correspondiente a la prestación del servicio público de alumbrado público, siendo lo sujetos pasivos los habitantes del campo, campesinos atropellados y residentes de las veredas La Hondita, Cañon de Caráuta, Carautica, C. de Musinga, Musinguita, Piedras Blancas, Piedras Blanquitas, C. de Musinga, C., La Cabaña, El Cerro, Curadiente, Montañon, B., La Siberia, Novogacita, Monos, Fuemia, P., La Campiña, El Pozo, Cuevas, El Paso, La Herradura, entre otras, del Municipio de F..


Afirma que, en muchas veredas, entre ellas las citadas, no se cuenta con la infraestructura de alumbrado público, es decir, no existe infraestructura, suministro, administración, operación y expansión del servicio de energía a través del sistema de alumbrado público, de manera que en las noches no hay visibilidad para la circulación de personas y automotores.


Arguye que la ausencia de alumbrado público hace improcedente la carga tributaria que asumen los habitantes de las veredas del Municipio de F..


Relata que el 16 de abril de 2018, en respuesta a la queja por abuso de la posición dominante, el Municipio se niega a estimar objetiva la realidad y niega la petición de suspender el cobro de alumbrado público veredal.



2. FUNDAMENTOS DE DERECHO. La accionante invoca como derechos vulnerados: acceso al servicio de alumbrado público y a su prestación eficiente y oportuna. Además, se refirió a los artículos 88, 311 y 338 de la Constitución Política, al artículo 3 de la Ley 136 de 1994, la Ley 472 de 2006, la Ley 97 de 1913, el artículo 1 de Estatuto Tributario y el Decreto 2424 de 2006.


%1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


EL MUNICIPIO DE FRONTINO contestó la demanda (folios 251 y ss.) señalando que la entidad territorial es la responsable de la prestación del servicio alumbrado público en forma directa o indirecta y debe incluir en su presupuesto los costos de la tarifa del servicio alumbrado público.


Afirma que la mayoría de las veredas tiene el servicio de alumbrado público, pero que la ley y la jurisprudencia ha dejado sentado que dicho cobro se le puede realizar a todas las personas que tengan un bien y residan en el municipio, como potenciales beneficiarios del servicio.


Aduce que el alumbrado público es un servicio que presta la administración a todos los habitantes y está compuesto por toda la infraestructura eléctrica y luminarias instaladas en calles, parques, escenarios deportivos, no siendo sólo la iluminación del barrio donde reside el sujeto pasivo, sino un servicio que se presta para toda la comunidad.


Relata que el Concejo Municipal crea el impuesto al alumbrado público para financiar el valor de consumo de energía, el mantenimiento de las...

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