Sentencia Nº 05001 33 33 035 2021 00309 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 884013992

Sentencia Nº 05001 33 33 035 2021 00309 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha07 Diciembre 2021
Número de registro81569782
Número de expediente05001 33 33 035 2021 00309 01
MateriaFINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes / TESIS: A través de la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho o la imposición de determinada medida sancionatoria de acuerdo a unos determinados comportamientos, como es el caso. Y si esa entidad con competencia decide determinado asunto, el afectado con esa decisión si así lo considera tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda. En conclusión, la decisión adoptada por el a quo será confirmada.

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes - Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento - Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento - Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.


FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: A través de la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho o la imposición de determinada medida sancionatoria de acuerdo a unos determinados comportamientos, como es el caso. Y si esa entidad con competencia decide determinado asunto, el afectado con esa decisión si así lo considera tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda. En conclusión, la decisión adoptada por el a quo será confirmada.





Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad

Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano



Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: J.C.T.

ACCIONADO:MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD-

RADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01


ASUNTO: SENTENCIA No. 331


TEMA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. REQUISITOS. Para que la acción de cumplimiento sea procedente se hace necesario que la norma o acto administrativo contenga un mandado imperativo e inobjetable, lo que no se presenta en el presente caso. El análisis sobre la ocurrencia o no de la prescripción de las multas impuestas, debe establecerse a través de un debate probatorio que no puede darse en el escenario de la presente acción constitucional, pues, se trata de la posibilidad o no de reconocimiento del derecho. CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DEL ACTOR.


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones del actor.


ANTECEDENTES


Pretensiones


El señor J.C.T., en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (acción de cumplimiento), consagrado en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda en contra del Municipio de Rionegro (Antioquia)- Secretaría de Movilidad-.


Pretende que se ordene a la Secretaría de Movilidad del MUNICIPIO DE RIONEGRO (Antioquia), el cumplimiento de los artículos 159 y 826 de la Ley 769 de 2002, ordenando al MUNICIPIO DE RIONEGRO retirar los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.


Finalmente, que se disponga a adelantar la investigación para efectos de determinar la responsabilidad penal y disciplinaria de los funcionarios de la Secretaría de Movilidad del MUNICIPIO DE RIONEGRO.


Hechos


Se relata que la Secretaría de Movilidad de Rionegro (Antioquia), le impuso al demandante los comparendos Nro. 05615000000017211449 y 05615000000017211451, emitiendo posterior resolución sancionatoria y luego el cobro coactivo pese a que había transcurrido el término de prescripción de 3 años después de notificado el mandamiento de pago y sin embargo el organismo de tránsito no ha querido declarar la prescripción de oficio, ni por solicitud de parte.


LA SENTENCIA RECURRIDA


El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones del actor. Indicó que:


Luego de analizar los supuestos fácticos del presente caso, se encuentra que el accionante cuenta a la fecha con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo tanto la acción de cumplimiento conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, resulta improcedente en el asunto de marras.


Considera el A quo que:


Pues bien, pretendida en el sub iudice la prescripción de la acción de cobro respecto de unas sanciones administrativas de tránsito, como se ha indicado en precedencia el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos en desarrollo de dicho procedimiento, contemplando incluso la posibilidad de solicitar medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137 CPACA).


Por lo tanto, ante la existencia de mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos proferidos en sede de cobro coactivo por la Administración, la acción de cumplimiento pierde la potencialidad de ser invocada para conminar a que se cumpla el deber omitido, toda vez, que esta acción, como viene de verse, ostenta un carácter residual y subsidiario, siendo del caso resaltar que no ha sido prevista esta acción para debatir la legalidad de una actuación administrativa de carácter particular.



RECURSO DE APELACIÓN


La parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que antecede, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a sus pretensiones.


En su sentir, no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni al de nulidad, o a la acción de grupo, pues, no se está pidiendo que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos, sino que precisamente se solicita que se cumplan unas normas siendo el medio obvio e ideal el de cumplimiento y no otro.


Agrega que, la sentencia de instancia no tuvo en cuenta que el actor cumplió los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997, que probó la renuencia, desconociendo además que la prescripción es un instituto de orden público según la Sentencia C-556 de 2001, por el cual cesa la facultad sancionatoria del Estado.


Igualmente, manifiesta que se desconocieron las normas en que fundamentó la demanda y la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016, CP Dr. R.A.S..V., que establece que se deben contar los 3 años de prescripción luego de la notificación del mandamiento de pago.


CONSIDERACIONES


Competencia


Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Problema jurídico


Consiste en resolver si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, y si la acción de cumplimiento es el medio idóneo para estudiar las pretensiones invocadas por el actor, y en caso afirmativo determinar si el MUNICIPIO DE RIONEGRO (Antioquia) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, ha incumplido lo reglado en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 162 del Código Nacional de Tránsito, 100 de la Ley 1437 de 2011, 28 de la Constitución Política y 818 del Estatuto Tributario, ya que considera el accionante que debe retirarse un comparendo de la base de datos SIMIT en el que aparece como infractor de tránsito, en virtud de la ocurrencia de la prescripción.


Finalidad y requisitos de la acción de cumplimiento


La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política como un mecanismo para que toda persona pueda " [...] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

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