Sentencia Nº 05001 33 33 024 2017 00609 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896801891

Sentencia Nº 05001 33 33 024 2017 00609 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloMODIFICA
MateriaCADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos 2años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS FORMULADAS CON OCASIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA - En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador / DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Se consideran actos de lesa humanidad aquellos crímenes que comportan graves afectaciones a los derechos humanos de una comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizado o sistemático. / TESIS: Se modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto la parte activa dejó pasar mucho más de los dos años para acudir en demanda, los cuales empezaron a correr a partir del día siguiente a la fecha en que tuvieron conocimiento del hecho negativo, el cual surgió 8 días después del 18 de abril de 2004, sin que hubieren probado imposibilidad de formular la pretensión dentro del referido término y, como consecuencia de ello, negar las súplicas de la demanda.
Fecha07 Diciembre 2021
Número de registro81569784
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001 33 33 024 2017 00609 01

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos 2años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia - El término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición / PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS FORMULADAS CON OCASIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA - En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador – El plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado - El término no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley / DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Se consideran actos de lesa humanidad aquellos crímenes que comportan graves afectaciones a los derechos humanos de una comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizado o sistemático.




FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 742 de 2002.



NOTA DE RELATORÍA: Se modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto la parte activa dejó pasar mucho más de los dos años para acudir en demanda, los cuales empezaron a correr a partir del día siguiente a la fecha en que tuvieron conocimiento del hecho negativo, el cual surgió 8 días después del 18 de abril de 2004, sin que hubieren probado imposibilidad de formular la pretensión dentro del referido término y, como consecuencia de ello, negar las súplicas de la demanda.













TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Sentencia Nº

269

Medio de control

Reparación Directa

Demandante

C.E.O. y otros

Demandado

Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Radicado

05001 33 33 024 2017 00609 01

Decisión

Modifica sentencia

Asuntos

Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Es un defecto sustancial que impide el pronunciamiento de fondo. Caducidad del medio de control de reparación directa. Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de marzo de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


Los señores C.E.O., MERCEDES OQUENDO y L.A.O., actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños a ellos sufridos como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su hermano J.L.O., en hechos ocurridos el 18 de abril de 2004 en el municipio de Dabeiba – Ant.-.


Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:


- Por perjuicios morales el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.


- Por daño a la “vida de relación”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.


- Por perjuicios denominados como “daño a la familia”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.


- Por perjuicios materiales de lucro cesante, en favor de cada uno de los demandantes, la suma de $119.510.154.


2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El día 18 de abril de 2004, miembros del Ejército Nacional al mando del comandante A.G.B. de la Compañía Contrera del Batallón de Infantería No. 32 “General P.J.B., que opera en el municipio de Dabeiba – Ant.-, en asocio con un grupo paramilitar, incursionaron en la vereda La S. ubicada en esa localidad y asesinaron a los señores E.A.B., J.L.O. y a la menor D.C.C.S..

2.2. El señor J.L.O., trabajaba en la finca del señor E.A.B. y A. de J.M.B., y el 18 de abril de 2004 a eso de las 06:30 a.m., las tropas del Ejército bajo la orden del teniente G., incursionaron en esa propiedad, retuvieron a la señora A. de J. y le quitaron la vida a la menor y al señor O. y al señor B..


2.3. La vida de los demandantes dio un giro inesperado, pues su hermano pasó de ser un hombre lleno de vida a solo un recuerdo, ya que 8 días después de los hechos de sangre, se dieron cuenta de los sucedió, aunque a la fecha de presentación de la demanda no han recibido sus restos para poderlos sepultar.


2.4. Por ese hecho, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2015, formuló cargos contra varios uniformados del Ejército Nacional y en el mes de julio de 2016, la Fiscalía Setenta y Cuatro Especializada de Derechos Humanos, asumió la investigación por el punible de homicidio agravado contra esos mismos militares, la cual, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en el trámite de entrega de los restos óseos.


2.5. La repentina muerte del señor J.L.O. generó una gran angustia para toda su familia dado el desconocimiento e incertidumbre respecto de su paradero.


3. De la decisión de primer grado.


El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al estimar que no logró arribar al convencimiento acerca de que en efecto, el daño padecido por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio que emanara del personal uniformado, es decir, el hecho de que se hubiere acreditado que el daño surgió por el accionar de un arma de dotación oficial, no supone que el uso de ese elemento hubiere sido desproporcionado, ilegítimo e irracional, pues lo que sí logró probarse es que el hecho se desarrolló en el marco de la regulación de las confrontaciones armadas internad.


Bajo ese contexto, estimó que la muerte de J.L.O. no puede catalogarse como una ejecución extrajudicial, pues pese a que indiscutiblemente el suceso ocurrió por el accionar de la Fuerza Pública, lo cierto es que no se logró acreditar la desproporcionalidad del comportamiento de los agentes del Estado en el desarrollo de la operación militar.


4. Del recurso de apelación.


De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de actuación de fecha 10 de abril de 2019 (fl. 701), siendo admitido por esta Corporación, mediante auto que data del 29 de del mism...

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