Sentencia Nº 05001 33 33 027 2015 00554 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 897497876

Sentencia Nº 05001 33 33 027 2015 00554 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 01-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaREGULACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS - Existen diversas modalidades para ser vinculado como empleado en los órganos y entidades del Estado, dando desde rango constitucional preferencia a la vinculación por medio de carrera, por constituir un sistema de administración de personal que procura que los empleos sean ocupados en razón de la capacitación y calificación de sus empleados / TESIS: Para la Sala la decisión debe ser confirmatoria del fallo de primera instancia, en tanto el Acuerdo Municipal No. 004 de 2012 desconoció los preceptos constitucionales que consagran el régimen de carrera administrativa como un régimen preferente e igualitario de acceso a los cargos públicos, pues los empleos de Líder de Programa, Profesional Universitario y Técnico Operativo comportan funciones profesionales y técnicas que en ningún caso implican confianza diferente a la inherente a cualquier cargo dentro de la función pública.
Número de registro81568465
Número de expediente05001 33 33 027 2015 00554 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha01 Diciembre 2021

REGULACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS – Existen diversas modalidades para ser vinculado como empleado en los órganos y entidades del Estado, dando desde rango constitucional preferencia a la vinculación por medio de carrera, por constituir un sistema de administración de personal que procura que los empleos sean ocupados en razón de la capacitación y calificación de sus empleados – La Constitución previó que el sistema de carrera es la norma general, empero, señaló cuatro excepciones: a) los empleos de elección popular; b) Los de libre nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales, y d) los demás que determine la ley.



FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004.


NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala la decisión debe ser confirmatoria del fallo de primera instancia, en tanto el Acuerdo Municipal No. 004 de 2012 desconoció los preceptos constitucionales que consagran el régimen de carrera administrativa como un régimen preferente e igualitario de acceso a los cargos públicos, pues los empleos de L. de Programa, Profesional Universitario y Técnico Operativo comportan funciones profesionales y técnicas que en ningún caso implican confianza diferente a la inherente a cualquier cargo dentro de la función pública.


























TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, primero (1°) de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 027 2015 00554 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD

DEMANDANTE

J.D.M.G.

DEMANDADO

ACUERDO 004 DEL 21 DE MARZO DE 2012 DE ITAGUI

TEMA

Régimen de carrera en el servicio público/Clasifiación de cargos públicos como de libre nombramiento y remoción

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA

359

Decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONTRALORIA MUNICIPAL DE ITAGUI y el MUNICIPIO DE ITAGUI contra la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor J.D.M.G. contra el Acuerdo 004 del 21 de marzo de 2012 del concejo Municipal de Itagüí.


I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIÓN


La parte demandada pretende la nulidad del artículo segundo y el inciso final del artículo tercero del Acuerdo No. 004 del 21 de marzo de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Itagüí.


2. HECHOS


1.- Señala que mediante Acuerdo No. 004 del 21 de marzo de 2012 fue expedido por el Concejo Municipal de Itagüí a través del cual se ajustó de manera parcial la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Itagüí.


2.-Asegura que el acuerdo en mención es contrario a la Constitución y a la ley, en tanto cambia la naturaleza de algunos cargos que son de carrera administrativa por cargos de libre nombramiento y remoción.


3.-Indica que por tal situación la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante comunicaciones del 20 de febrero y 20 de marzo de 2012 les realizó varias advertencias en las cuales indicó la contrariedad del acuerdo con las normas superiores, sin embargo, el referido acuerdo fue ejecutado.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Se indicó como normas violadas el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.


Manifiesta que, según lo establecido en la Constitución Nacional, por regla general los empleos públicos son de carrera administrativa y por excepción son de naturaleza diferente y que, para determinar la naturaleza de los empleos debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución y en lo indicado en la Ley 909 de 2004 que regula el empleo público.


Asegura que las entidades territoriales no tienen atribuciones para cambiar la naturaleza de los empleos públicos y que, por lo tanto, no tienen competencia para generar actos de reestructuración de planta de empleos que de manera explícita vulneren los principios constitucionales, sin que sean los Concejos Municipales una entidad que pueda brindarle a los mismos autorización legal para dicho cometido.


Trae a colación sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que de manera clara y reiterativa aseguran que la carrera administrativa constituye base fundamental y obligatoria para la provisión de cargos al servicio del Estado y para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos.


4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


El MUNICIPIO DE ITAGUI presentó contestación a la demanda a folios 348 y ss. en el cual se opuso a la pretensión de nulidad del acto demandado.


Indicó que el artículo 125 de la Constitución Nacional que establece que los cargos en el sector público son de carrera administrativa sin que dicha situación pueda ser considerada una verdad absoluta en tanto el mismo artículo tiene unas salvedades, advirtiendo que el Concejo Municipal asumió una función que le es propia como quiera que el artículo 6° de la Ley 909 de 2004 autoriza que se puede mutar la naturaleza jurídica de un cargo de carrera administrativa a un cargo de libre nombramiento y remoción.

Aseguró que el acuerdo demandado ya fue enjuiciado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia quien en providencia del 14 de febrero de 2013 declaró no inválido el Acuerdo 004 de 2012, señalando que la arbitrariedad señalada en la demanda no fue debidamente sustentada pues reitera que la propia Ley 909 de 2004 establece la facultad de determinar el cambio de naturaleza de los empleos públicos.


Refirió que la clasificación realizada por la Contraloría Municipal se encuentra sustentada en un estudio previo que se encarga de analizar cada cargo, indicando que en relación con el empleo de Líder de Programa y Profesiones de la Unidad Fiscal de reacción Inmediata realiza unas funciones que implican especial confianza del contralor y tiene las características propias de un cargo de libre nombramiento y remoción establecidas en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.


Finalmente señaló que el Acuerdo No. 004 del 21 de marzo de 2012 fue debidamente expedido de acuerdo a lo estipulado por la normatividad vigente, eso es la Ley 136 de 1994, Ley 909 de 2004 y la Constitución Política.


La entidad vinculada CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ITAGUI presentó contestación a folio 445 y ss. en la cual se limitó a aportar pruebas documentales en la misma.


5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín a través de sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) profirió sentencia en la cuales accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado.


Señala la jueza de primera instancia que según la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional le compete al legislador establecer las excepciones de la carrera administrativa y que...

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