Sentencia Nº 05001 33 33 010 2021 00321 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900464102

Sentencia Nº 05001 33 33 010 2021 00321 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como una instancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante la inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo administrativo, será necesario agotar las acciones que para dichos efectos ha dispuesto la ley, como el derecho de petición, la acción de nulidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demás que se enmarcan dentro de la Ley 1437 de 2011 / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA ES UNA REPARACIÓN QUE ENTREGA EL ESTADO COMO COMPENSACIÓN MONETARIA POR HECHOS VICTIMIZANTES SUSCEPTIBLES DE SER INDEMNIZADOS - Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados para hacer entrega a las víctimas de la indemnización, la misma que debe ser otorgada teniendo en cuenta criterios de priorización en el marco de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal. / TESIS: Al juez de tutela no le es dable entrar a valorar las pruebas para la determinación de la ruta por la cual debe ingresar el accionante para acceder, en caso de que así se determine, al pago de la indemnización administrativa, toda vez que, la competencia para ello es de la entidad accionada, sin ser permitido que por vía de tutela que se usurpen tales competencias y se interfiera en trámites administrativos propios de la entidad accionada. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no le asiste razón a la apelante y en este sentido se confirmará la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada le dio respuesta a su solicitud.
Número de registro81581568
Número de expediente05001 33 33 010 2021 00321 01
Fecha10 Diciembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)

ACCIÓN DE TUTELA – Esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como una instancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante la inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo administrativo, será necesario agotar las acciones que para dichos efectos ha dispuesto la ley, como el derecho de petición, la acción de nulidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demás que se enmarcan dentro de la Ley 1437 de 2011 - En el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA ES UNA REPARACIÓN QUE ENTREGA EL ESTADO COMO COMPENSACIÓN MONETARIA POR HECHOS VICTIMIZANTES SUSCEPTIBLES DE SER INDEMNIZADOS - Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados para hacer entrega a las víctimas de la indemnización, la misma que debe ser otorgada teniendo en cuenta criterios de priorización en el marco de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.


FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 1448 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: Al juez de tutela no le es dable entrar a valorar las pruebas para la determinación de la ruta por la cual debe ingresar el accionante para acceder, en caso de que así se determine, al pago de la indemnización administrativa, toda vez que, la competencia para ello es de la entidad accionada, sin ser permitido que por vía de tutela que se usurpen tales competencias y se interfiera en trámites administrativos propios de la entidad accionada. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no le asiste razón a la apelante y en este sentido se confirmará la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada le dio respuesta a su solicitud.
































Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: E.A.R.D.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01


ASUNTO: SENTENCIA Nº 334


Temas: Derecho de Petición. Contenido de la respuesta al derecho de petición. Confirma sentencia. No le asiste razón al apelante.


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.R.D., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 17 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de amparo por hecho superado.


ANTECEDENTES


El señor E.A.R.D., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:


PRETENSIONES


Que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo y de forma a la petición realizada 10 de septiembre de 2021, y fije fecha cierta y aproximada para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa.






HECHOS


Señala, que el 10 de septiembre de 2021, interpuso derecho de petición solicitando información y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha obtenido respuesta.


Que, solicitó la indemnización desde el año 2020, fue reconocido mediante la Resolución 04102019-454404 del 13 de marzo de 2020, pero no le aplicaron la ruta prioritaria. Que frente a ese acto administrativo no interpuso los recursos de ley porque no tenía conocimiento.


Indica, que envió el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la ARL Sura con una discapacidad del 32.2% y una certificación expedida por la Secretaría de Salud del municipio de Medellín por una discapacidad física mental global de 62.64%, por lo que considera que cuenta con los criterios de priorización para la entrega de la indemnización.


DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS


El accionante considera que se le han vulnerado, entre otros, el derecho de petición.


DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado de instancia negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, indicando que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS dio respuesta a la petición, mediante radicados No. 202172030319201 del 17 de septiembre de 2021 y No. 202172035042091 del 04 de noviembre de 2021, por lo que cualquier orden al respecto, resultaría inocua o carente de sustrato.


IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE


La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia y se conceda la solicitud de amparo, para lo cual indica que lo solicitado es que se aplique la ruta de priorización ya que desde el año 2019 envió certificado de discapacidad expedido por el Hospital Metal de Antioquia y la EPS Coomeva, y ha allegado diferentes certificados, por lo que cuenta con el criterio establecido en la Ley 1448 de 2011, Decreto 1084 de 2015 y Resolución 01049 de 2019.


CONSIDERACIONES


Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió no conceder el amparo constitucional solicitado por el actor.


Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación, en esta providencia se hará referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) la indemnización por vía administrativa a las víctimas de la violencia, y por último se resolverá; iii) el caso concreto.


i). La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales; de igual forma, puede presentarse contra toda acción u omisión de una autoridad pública o un particular frente al cual se adviertan hechos que directamente afectan derechos fundamentales.


No obstante lo anterior, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como una instancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante la inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios. Sus efectos se despliegan una vez el juez constitucional advierte la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales dentro de un caso que no cuenta con instrumentos de reclamo o, que a pesar de haberse contemplado los mismos para la defensa de esos derechos en particular, comporta un grado de relevancia constitucional que permite admitir su examen de fondo.


En este orden de ideas, en los asuntos de relevancia constitucional para los cuales el legislador ha previsto mecanismos ordinarios de reclamación y defensa jurídica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto la necesidad de agotar previamente los mismos, para de esta forma evitar desnaturalizar la función de juez ordinario y de la propia acción de tutela. En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo administrativo, será necesario agotar las acciones que para dichos efectos ha dispuesto la ley, como el derecho de petición, la acción de nulidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demás que se enmarcan dentro de la Ley 1437 de 2011.


Ahora bien, en el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si...

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