Sentencia Nº 05001 33 33 024 2016 00903 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900464139

Sentencia Nº 05001 33 33 024 2016 00903 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño / TESIS: A pesar de encontrarse acreditada la existencia del daño causado al demandante por la privación de la libertad a la que fue sometido, no es dable predicar la antijuridicidad del mismo, y en consecuencia no hay lugar a exigir reparación alguna por parte del Estado, por cuanto las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y la Rama Judicial al acceder a la misma, se encontraban acorde al material probatorio obrante, del cual era dable inferir en dicha etapa la autoría o participación del demandante en el delito cometido, sin que pueda predicarse que dicha actuación desbordó los límites de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Número de registro81581550
Fecha06 Diciembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001 33 33 024 2016 00903 01

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADIndependientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad - En todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - La sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.


NOTA DE RELATORÍA: A pesar de encontrarse acreditada la existencia del daño causado al demandante por la privación de la libertad a la que fue sometido, no es dable predicar la antijuridicidad del mismo, y en consecuencia no hay lugar a exigir reparación alguna por parte del Estado, por cuanto las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y la Rama Judicial al acceder a la misma, se encontraban acorde al material probatorio obrante, del cual era dable inferir en dicha etapa la autoría o participación del demandante en el delito cometido, sin que pueda predicarse que dicha actuación desbordó los límites de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.A. FRANCO


Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


RADICADO

05001 33 33 024 2016 00903 01

DEMANDANTE

L.A.A.A. Y OTROS

DEMANDADO

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ACCIÓN

Reparación Directa

INSTANCIA

Segunda

SENTENCIA N°

184

TEMA

Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño.

DECISIÓN

CONFIRMA


I. ANTECEDENTES.


Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


1. PRETENSIONES.


La parte actora solicita que se declare que la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, en virtud de la privación injusta a que fue sometido el señor L.A.A.A. entre el 10 de septiembre de 2012 y el 7 de noviembre de 2014.


Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos en los siguientes términos:


- Perjuicios morales


Demandante

Calidad

Monto (SMMLV)

L.A. A.A.

Víctima directa

200

Maria Isabel A. G.

Hija

100

Ximena A. Taborda

Hija

100

I.P.A.M.

Hija

100

Aitana Marcela Carvajal A.

Nieta

100

Olver Andrés Carvajal A.

Nieto

100

Juan Camilo Carvajal A.

Niego

100

L. Fabián A. Miranda

Hijo de crianza

100

O.A.A.A.

Hermano

100

H.A. Amador

Hermano

100

M.G.A.A.

Hermana

100

L.M.A.A.

Hermana

100

I.D.M.

Compañera permanente

100


- Perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia:


Demandante

Calidad

Monto (SMMLV)

L.A. A.A.

Víctima directa

200

Maria Isabel A. G.

Hija

100

Ximena A. Taborda

Hija

100

I.P.A.M.

Hija

100

Aitana Marcela Carvajal A.

Nieta

100

Olver Andrés Carvajal A.

Nieto

100

Juan Camilo Carvajal A.

Niego

100

L. Fabián A. Miranda

Hijo de crianza

100

O.A.A.A.

Hermano

100

H.A. Amador

Hermano

100

M.G.A.A.

Hermana

100

L.M.A.A.

Hermana

100

I.D.M.

Compañera permanente

100


- Perjuicios por violación al buen nombre y honra:


Demandante

Calidad

Monto (SMMLV)

L.A. A.A.

Víctima directa

100


- Perjuicios por violación al habeas data:


Demandante

Calidad

Monto (SMMLV)

L.A. A.A.

Víctima directa

100


- Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados:


Demandante

Calidad

Monto (SMMLV)

L.A. A.A.

Víctima directa

200


- Daño a la salud:


Demandante

Calidad

Monto (SMMLV)

L.A. A.A.

Víctima directa

500


- Perjuicios materiales.


Daño emergente: por valor de $230.284.182, en razón de los gastos que debió asumir para su defensa técnica y los dineros que la familia entregó para amparar los gastos durante la reclusión.


Lucro cesante consolidado: por valor de $40.324.435 en razón de los salarios dejados de percibir.


Lucro cesante futuro: por valor de $372.846.416.


Finalmente, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


2. FUNDAMENTOS DE HECHO.


Manifiesta la parte demandante que el señor L.A.A.A., se desempeñaba como técnico en reparación de aviones e ingeniero de vuelo, trabajando en importantes compañías, en aeropuertos nacionales e internacionales, donde inclusive emitía conceptos técnicos en la materia.


Afirma que en el año 2009, L.A.A.A. y J.A.G.P. procrearon a M.I.A.G, no obstante para la fecha no convivían juntos, siendo solo hasta el mes de febrero de 2011, cuando aquella se presentó con sus dos hijas menores aduciendo que ya no podía vivir más con sus padres, que iniciaron una convivencia, que duró aproximadamente 9 meses.


Señala que el 20 de enero de 2012, el señor A.A., acudió ante la Fiscalía para formular denuncia por el delito de violencia intrafamiliar contra su compañera J.A.G.P..


Afirma que el señor A.A., solicitó la práctica de prueba anticipada, consistente en prueba testimonial por parte de la señora G.P., luego de lo cual, según indica como retaliación, aquella asistió a la Fiscalía para formular falsa denuncia el día 14 de junio de 2012, en la que acusó a éste por el delito de acto sexual con menor de 14...

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