Sentencia Nº 05001 33 31 018 2010 00652 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900464633

Sentencia Nº 05001 33 31 018 2010 00652 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE REPETICIÓN - Es una acción civil de carácter patrimonial, en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Según la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto. / TESIS: Concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión de la juez a quo de denegar las súplicas de la demanda habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre el elemento objetivo para la procedencia y éxito de la acción de repetición.
Fecha06 Diciembre 2021
Número de registro81580760
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001 33 31 018 2010 00652 01

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es una acción civil de carácter patrimonial, en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño – Puede interponerse contra los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas, y contra los particulares que desempeñen funciones públicas / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Según la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto.

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión de la juez a quo de denegar las súplicas de la demanda habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre el elemento objetivo para la procedencia y éxito de la acción de repetición.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.A. FRANCO

Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO

05001 33 31 018 2010 00652 01

DEMANDANTE

EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN

DEMANDADO

VOLAUTOS LTDA. (HOY VOLAUTOS E.U)

MEDIO DE CONTROL

REPETICIÓN

INSTANCIA

Segunda

SENTENCIA N°

180

TEMA

Presupuestos de la acción de repetición – Regulación legal – Responsabilidad del funcionario – Acreditación del pago.

DECISIÓN

CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita:

“(…) PRIMERO se REPARE el perjuicio irrogado por Volautos E.U. y por tanto se le reembolse el valor de $128.495.209.oo, las costas y demás que se pruebe, conforme a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral de Medellín.

SEGUNDO: Se CONDENE al pago de $128.495.208.oo más las costas del proceso Laboral y lo más que se pruebe en el proceso.

TERCERO: Se CONDENE a la indexación e intereses legales desde que se efectuó el pago de la condena del Juzgado 4 Laboral, es decir desde el 15 de mayo de 2009 y hasta cuando se le haga efectivo el pago de dicha cifra por el demandado.

CUARTO: Se condene en costas al demandado. (…)”1

2. HECHOS.

Manifiesta la entidad demandante que celebró contrato N° 096 de 2001, con Volautos E.U., para los servicios generales de sus vehículos, vinculando laboralmente al señor O.A.U.C., quien falleció el 2 de febrero de 2002, mientras cumplía labores de aseo en uno de los vehículos.

Los familiares instauran demanda en contra de Empresas Varias de M.E.S.P., la cual es absuelta en primera instancia, pero al desatarse el recurso de apelación el Tribunal Superior de Medellín -Sala laboral- confirma sentencia en contra de Volautos E.U. y reconoció la solidaridad existente por parte de Empresas Varias de Medellín E.S.P., extendiendo las obligaciones pecuniarias a ella.

Aduce que, por esta razón se estima que resultan cumplidos los requisitos para ejercer la acción de repetición y obtener la reparación del perjuicio causado, y en consecuencia se solicita que se reintegre el pago de la condena que la entidad demandante se vio compelida a pagar.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

VOLAUTOS E.U., estuvo representado en el proceso mediante curador ad-litem, quien una vez notificado de la demanda, indicó frente a los hechos que se atiene a lo que se desprendiera de la lectura de los documentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR