Sentencia Nº 05001 33 33 009 2015 00690 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900464771

Sentencia Nº 05001 33 33 009 2015 00690 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL - Ha sido desarrollado con el objeto de garantizar a los trabajadores y sus beneficiarios, que ante los diversos cambios normativos, se conserven unos mínimos que garanticen los derechos de estos / RÉGIMEN PENSIONAL ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EMPLEADOS TERRITORIALES - Con la ley 12 de 1975, se creó la posibilidad que la cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tuvieran derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este fallecía antes de cumplir la edad cronológica, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la Ley para ello o en las convenciones colectivas / TESIS: El derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, y la norma que rige dicha prestación es aquella que se encuentre vigente para tal fecha; además las dos normas no son comparables con fines de determinar la más favorable o beneficiosa para cada quien, al tratarse de, regímenes que desarrollan de manera especial las prestaciones y derechos de cada tipo de beneficiario con fundamento en sus propias condiciones diferenciadoras a las de la normativa general. dicho lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.
Número de expediente05001 33 33 009 2015 00690 01
Número de registro81580851
Fecha06 Diciembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL - Ha sido desarrollado con el objeto de garantizar a los trabajadores y sus beneficiarios, que ante los diversos cambios normativos, se conserven unos mínimos que garanticen los derechos de estos / RÉGIMEN PENSIONAL ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EMPLEADOS TERRITORIALESCon la ley 12 de 1975, se creó la posibilidad que la cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tuvieran derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este fallecía antes de cumplir la edad cronológica, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la Ley para ello o en las convenciones colectivas - El decreto 758 de 1990 está delimitado a los trabajadores particulares y excepcionalmente a aquellos trabajadores de otros sectores, definidos en la norma, que efectuaran cotizaciones al ISS.



FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 12 de 1975, Decreto 758 de 1990.


NOTA DE RELATORÍA: El derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, y la norma que rige dicha prestación es aquella que se encuentre vigente para tal fecha; además las dos normas no son comparables con fines de determinar la más favorable o beneficiosa para cada quien, al tratarse de, regímenes que desarrollan de manera especial las prestaciones y derechos de cada tipo de beneficiario con fundamento en sus propias condiciones diferenciadoras a las de la normativa general. dicho lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.












TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.A. FRANCO

Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


RADICADO

05001 33 33 009 2015 00690 01

DEMANDANTE

LUZ MARINA QUINTERO MESA

DEMANDADO

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

TEMA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – LEY 12 DE 1975 – ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990.

DECISIÓN

CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA

174


Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


I -ANTECEDENTES


La parte demandante a través de apoderada judicial solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 001780 del 05 de agosto de 1994, por el cual se resolvió una solicitud de pensión de sobreviviente; la Resolución No. 002566 del 31 de octubre de 1994 que resolvió el recurso de reposición; y el oficio No. 201400525020 del 27 de noviembre de 2011; actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer a favor de la señora L.M...Q.M. una pensión de sobreviviente a partir del 16 de agosto de 1993, se condene al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, e igualmente se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.



1. HECHOS.


Expone la parte actora, que el señor V.L.M.Q. laboró al servicio del Departamento de Antioquia, desde el 18 de septiembre de 1979 hasta el 16 de agosto de 1993, fecha de su fallecimiento.



Indica que el señor V.L.M.Q. y la señora L.M.Q.M., contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1987, procrearon 2 hijos, compartieron techo, lecho y mesa, y que el señor M.Q. era quien sufragaba todos los gastos del hogar.


Refiere, que el señor V.L.M.Q. laboró por 13 años, 10 meses y 29 días al servicio del Departamento de Antioquia, y de haberlo afiliado al ISS o al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, habría cotizado un total de 753 semanas, pero al momento de su deceso no se encontraba afiliado a ningún fondo de pensiones, ni ARL.


A., que la entidad demandada reconoció a la demandante en calidad de cónyuge, mediante Resolución No. 000649 del 13 de abril de 1994, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del finado, y mediante Resoluciones No. 00560 del 13 de abril de 1994 y 001265 del 20 de junio de 1994, el seguro por muerte.


Manifiesta, que la señora L.M.Q.M. solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el Departamento de Antioquia, la cual fue negada mediante la Resolución No. 001780 del 05 de agosto de 1994, confirmada mediante las Resoluciones No. 002566 del 31 de octubre de 1994 y 41278 del 09 de febrero de 1995, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, quedando así agitada la vía gubernativa.


Expone, que la demandante formuló nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente el 6 de noviembre de 2014, ante Pensiones de Antioquia, la cual fue negada mediante acto administrativo No. 2014030555 del 1 de septiembre de 2014, por no ser la entidad encargada de efectuar el reconocimiento solicitado.


2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA VINCULADA.


2.1. El Departamento de Antioquia, al pronunciarse respecto de la demanda expuso que el señor V.L.M.Q. no era pensionado del Departamento de Antioquia, y argumenta que la norma vigente para la época materia de debate era la Ley 12 de 1975, en el entendido que no se está frente a una sustitución pensional, norma que designaba como beneficiarios a la cónyuge supérstite o compañera permanente, y los hijos menores o inválidos, si el trabajador fallecía antes de cumplir la edad para acceder a la prestación, pero hubiere completado el tiempo de servicio.


Señala, que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 al que se encontraba afiliado un servidor público del nivel territorial, es el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual establecía que para causar el derecho pensional el servidor debía haber laborado por 20 años y tener una edad de 55 años, requisitos con los que no contaba el señor V.L.M. a la fecha de su fallecimiento; por tanto, no se está frente a un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada.


Argumenta, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad del Decreto 758 de 1990, que no es de recibo dicha regla por cuanto surgió como aprobación del Decreto 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que reglamentó el seguro social obligatorio de invalidez, vejez, y muerte; aplicable únicamente para los trabajadores del sector privado, más no del sector oficial.


Finalmente, reiteró que antes de la Ley 100 de 1993 la legislación no contemplaba la pensión de sobreviviente para los empleados del sector público, la cual solo cobró vigencia para el Departamento de Antioquia a partir de 30 de junio de 1995, fecha para la cual ya había fallecido el señor V.L.M.Q.; y adujo que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva.


Como excepciones formuló las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y justa causa para actuar.


2.2 Pensiones de Antioquia, dentro de la oportunidad legal se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto esa entidad no expidió los actos administrativos demandados; e indicó que la ley aplicable al caso es la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, esto es, la Ley 12 de 1975, conforme a la cual en concordancia con la Ley 33 de 1985 el señor V.L.M.Q. no contaba con los requisitos establecidos, no habiendo por ende lugar al reconocimiento pensional.


Formuló como excepciones, las de: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa, e ineptitud de las pretensiones de la demanda.



3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.



El JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, profirió sentencia el día cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la cual declaró configurada la excepción de inexistencia de la obligación; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.


En la solución de la controversia jurídica planteada y luego de reseñar la normativa que aplicaba al asunto sub lite, la A-quo concluyó que:


“(…) Tal y como se ha indicado, en consideración a que el señor V.L.M.Q. falleció el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) cuando aún no había sido expedida la Ley100 que data de diciembre 23 de 1993, y que, incluso, empezó a regir posteriormente para el nivel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR