Sentencia Nº 05001 33 33 010 2017 00345 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900464911

Sentencia Nº 05001 33 33 010 2017 00345 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001 33 33 010 2017 00345 01
Fecha06 Diciembre 2021
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El Estado debe reparar los daños y perjuicios que le irrogue a los particulares siempre y cuando aquellos no estén obligados a soportarlos por imperativo explícito u otro vínculo jurídico, como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - En casos donde se ventila la responsabilidad del Estado en virtud de los daños sufridos por quienes prestan servicio militar en los cuerpos y fuerzas de seguridad de manera voluntaria, el título de imputación predominante es el de la falla probada o el de riesgo excepcional / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO FUERZA PÚBLICA - La jurisprudencia ha considerado que en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las instituciones armadas, con el propósito de desplegar ciertas actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan algunas eventualidades, y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se esté sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional. / TESIS: Para la Sala, es claro que las pruebas allegadas no son suficientes para imputar fáctica ni jurídicamente el daño reclamado, y de este modo deducir la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, toda vez que no se demostró ni la falla en el servicio, ni un riesgo excepcional, configurándose entonces un riesgo propio del servicio. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Número de registro81580872

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – El Estado debe reparar los daños y perjuicios que le irrogue a los particulares siempre y cuando aquellos no estén obligados a soportarlos por imperativo explícito u otro vínculo jurídico, como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública - El actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, la intención de la administración y el por qué jurídicamente le es atribuible el daño. Como correlato, la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – En casos donde se ventila la responsabilidad del Estado en virtud de los daños sufridos por quienes prestan servicio militar en los cuerpos y fuerzas de seguridad de manera voluntaria, el título de imputación predominante es el de la falla probada o el de riesgo excepcional / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO FUERZA PÚBLICA – La jurisprudencia ha considerado que en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las instituciones armadas, con el propósito de desplegar ciertas actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan algunas eventualidades, y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se esté sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, es claro que las pruebas allegadas no son suficientes para imputar fáctica ni jurídicamente el daño reclamado, y de este modo deducir la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, toda vez que no se demostró ni la falla en el servicio, ni un riesgo excepcional, configurándose entonces un riesgo propio del servicio. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.A. FRANCO

Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO

05001 33 33 010 2017 00345 01

DEMANDANTE

MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

DEMANDADO

NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN

Reparación Directa

INSTANCIA

Segunda

SENTENCIA N°

176

TEMA

Miembro activo del Ejército Nacional. Riesgo propio del Servicio. Carga de la prueba.

DECISIÓN

CONFIRMA

I.? ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del soldado profesional G.R.M., ocurrida el 12 de abril de 2015 en combate en el Municipio de Ituango - Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de las siguientes sumas:

Demandante

Parentesco

Perjuicio Moral

Daño a la vida de relación

Lucro cesante

Nubia Echeverry Gil

Compañera permanente

100 SMLMV

200 SMLMV

$865.920.000

María Piedad Matta Peña

Madre

100 SMLMV

150 SMLMV

Héctor Fabio Riascos

Padre

100 SMLMV

150 SMLMV

Laura Valentina Riascos Bedoya

Hija

100 SMLMV

200 SMLMV

Leire Alany Riascos García

Hija

100 SMLMV

200 SMLMV

Edwin Andrés Riascos Matta

Hermano

80 SMLMV

100 SMLMV

Luz Mireya Riascos Matta

Hermana

80 SMLMV

100 SMLMV

2. HECHOS.

Manifiesta la parte demandante que, el señor G.R.M. ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio a partir del 31 de mayo de 2005 hasta el 3 de abril de 2007, y posteriormente ingresó nuevamente como soldado profesional hasta el día de su muerte 12 de abril de 2015.

Señala que, el soldado profesional G.R.M. se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre N° 106 de I.T., perteneciente a la Brigada Móvil N° 18 del Ejército Nacional, y en razón a ello se encontraba patrullando en el Municipio de Ituango – Antioquia, donde en el desarrollo de la operación...

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