Sentencia Nº 05001 33 33 022 2018 00039 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900680447

Sentencia Nº 05001 33 33 022 2018 00039 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-12-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Fecha02 Diciembre 2021
Número de registro81569758
Número de expediente05001 33 33 022 2018 00039 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaREGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 PARA EL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO - El régimen que regulaba las pensiones de los empleados públicos con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - En lo referente al ingreso base de liquidación para aquellas personas que para el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, se les debe calcular con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en el IBL los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes. / TESIS: Queda claro que para la fecha en que la señora Marín Ocampo cumplió los 55 años de edad, se encontraba con vida y contaba con 1256.57 semanas, lo que conforme a los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990, y a lo establecido por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, acredita el derecho que le asiste a la causante para efectos de aplicación de la referida norma, dada la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados. Situación, que fuera expuesta por los demandantes como pretensión principal, y resulta más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas que pueden llegar hasta el 90%, según las semanas de cotización, y permite que la pensión de invalidez se convierta en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho, acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Deberá COLPENSIONES reconocer y pagar de las diferencias de la mesada pensional originadas en virtud del reemplazo por conversión de la pensión de invalidez que había sido reconocida a la causante por la de vejez; ello desde el momento de su causación y hasta el momento del fallecimiento de la causante, así como de aquellas que se generen en razón a la sustitución pensional a que haya lugar.

RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CREADO POR LA LEY 100 DE 1993 - El régimen de transición fue previsto para las personas que al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones - El parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaría el 31 de julio de 2010, el cual podría extenderse hasta el año 2014 para quienes tuvieran al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de dicho acto / REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 PARA EL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO - El régimen que regulaba las pensiones de los empleados públicos con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 - Solo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988 fue posible la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado, pues las leyes que se habían expedido con anterioridad regulaban en forma independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores – El Decreto 758 de 1990 regulaba lo atinente al reconocimiento pensional para el sector privado - El régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización, y permite que la pensión de invalidez se convierta en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - En lo referente al ingreso base de liquidación para aquellas personas que para el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, se les debe calcular con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en el IBL los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Ley 71 de 1988.

NOTA DE RELATORÍA: Queda claro que para la fecha en que la señora M.O. cumplió los 55 años de edad, se encontraba con vida y contaba con 1256.57 semanas, lo que conforme a los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990, y a lo establecido por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, acredita el derecho que le asiste a la causante para efectos de aplicación de la referida norma, dada la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados. Situación, que fuera expuesta por los demandantes como pretensión principal, y resulta más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas que pueden llegar hasta el 90%, según las semanas de cotización, y permite que la pensión de invalidez se convierta en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho, acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Deberá COLPENSIONES reconocer y pagar de las diferencias de la mesada pensional originadas en virtud del reemplazo por conversión de la pensión de invalidez que había sido reconocida a la causante por la de vejez; ello desde el momento de su causación y hasta el momento del fallecimiento de la causante, así como de aquellas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR