Sentencia Nº 05001-33-33-009-2013-00925-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900695649

Sentencia Nº 05001-33-33-009-2013-00925-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El régimen de transición se refiere a tres aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, por lo que deben atenderse las disposiciones de la ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 PARA LOS DIFERENTES REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES - No existe duda de que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en materia de IBL, también es aplicable a los diferentes regímenes especiales, salvo el régimen de los docentes, pues este fue exceptuado expresamente por la Ley 100 de 1993 / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Al momento de liquidar la pensión de jubilación de los miembros de la Rama Judicial, la bonificación por servicios prestados debe ser liquidada teniendo en cuenta solo una doceava parte de esta. / TESIS: La Sala es del criterio que se debe acatar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en los aspectos sobre los cuales se unificó jurisprudencia en lo relativo al IBL de las pensiones a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985. Los factores que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y en la liquidación de la pensión de la demandante se incluyeron los consagrados en otras disposiciones, como la Circular 054 de 2010 proferida por la Procuraduría General de la Nación. En estos términos, no hay lugar a la inclusión del factor salarial denominado “servicios autorizados por ley”, pues este no se encuentra incluido en el Decreto 1158 de 1994. Por otro lado, frente a la solicitud de inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante y no en una doceava parte, considera la Sala que tampoco hay lugar a ello, pues como lo ha indicado el Consejo de Estado en diversas providencias, esta es una prestación que se causa y se paga anualmente, motivo por el cual, al momento de liquidarse la pensión de jubilación, se debe tener en cuenta pero en una doceava parte, tal y como se consignó en los actos administrativos que le reconocieron la pensión a la demandante. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Número de registro81568402
Número de expediente05001-33-33-009-2013-00925-01
Fecha02 Diciembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993El legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos de 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado, de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El régimen de transición se refiere a tres aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, por lo que deben atenderse las disposiciones de la ley 100 de 1993 - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 PARA LOS DIFERENTES REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES - No existe duda de que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en materia de IBL, también es aplicable a los diferentes regímenes especiales, salvo el régimen de los docentes, pues este fue exceptuado expresamente por la Ley 100 de 1993 / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Al momento de liquidar la pensión de jubilación de los miembros de la Rama Judicial, la bonificación por servicios prestados debe ser liquidada teniendo en cuenta solo una doceava parte de esta.



FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 247 de 1997.


NOTA DE RELATORÍA: La Sala es del criterio que se debe acatar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en los aspectos sobre los cuales se unificó jurisprudencia en lo relativo al IBL de las pensiones a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985. Los factores que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y en la liquidación de la pensión de la demandante se incluyeron los consagrados en otras disposiciones, como la Circular 054 de 2010 proferida por la Procuraduría General de la Nación. En estos términos, no hay lugar a la inclusión del factor salarial denominado “servicios autorizados por ley”, pues este no se encuentra incluido en el Decreto 1158 de 1994. Por otro lado, frente a la solicitud de inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante y no en una doceava parte, considera la Sala que tampoco hay lugar a ello, pues como lo ha indicado el Consejo de Estado en diversas providencias, esta es una prestación que se causa y se paga anualmente, motivo por el cual, al momento de liquidarse la pensión de jubilación, se debe tener en cuenta pero en una doceava parte, tal y como se consignó en los actos administrativos que le reconocieron la pensión a la demandante. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.



























TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE


JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ


Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: S.T.S.O.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–

RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00925-01

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN


SENTENCIA NÚM. 171 AP


Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ Liquidación de la bonificación por servicios prestados / CONFIRMA


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora S.T.S.O., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de agosto de 2016, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.


I. ANTECEDENTES


A. Hechos


El apoderado de la señora S.T.S.O. expresó que esta trabajó de forma ininterrumpida para la Rama Judicial desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 31 de enero 2012, fecha en la que se retiró, siendo su último cargo el de Juez Promiscuo Municipal de Montebello.


Indicó que mediante la Resolución núm. 14309 del 21 de septiembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP), le reconoció a la demandante la pensión de jubilación, prestación que fue reliquidada posteriormente mediante las Resoluciones núms. UGM 14755 del 24 de octubre de 2011 y RDP 006904 del 22 de agosto de 2012.


Expresó que debido al retiro definitivo del servicio, el 6 de julio de 2012 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con el fin de que se incluyera la bonificación de servicios prestados en la liquidación de la pensión, así como lo percibido “por servicios autorizados por ley”.


Manifestó que la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la demandante mediante la Resolución núm. RDP 006904 del 22 de agosto de 2012, pero no incluyó el 100% de la bonificación por servicios ni tampoco el pago por “servicios autorizados por ley”.


Adujo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo, recursos que fueron resueltos mediante las Resoluciones núms. RDP 015509 del 15 de noviembre de 2012 y RDP 017701 del 3 de diciembre del mismo año, respectivamente.


B. Pretensiones


De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:


1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 006904 del 2 de agosto de 2012 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios y de las Resoluciones RDP 015509 del 15 de noviembre de 2012 y RDP 017701 del 3 de diciembre del mismo año, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el primer acto administrativo.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el...

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