Sentencia Nº 05001 33 33 001 2015 00410 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900764925

Sentencia Nº 05001 33 33 001 2015 00410 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81569763
Número de expediente05001 33 33 001 2015 00410 01
Fecha07 Diciembre 2021
MateriaRÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA Y SU LIQUIDACIÓN - Se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias / PROCESO DE NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN - Los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - No resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación / TESIS: La Sala concluye que no le era dable a CAJANAL, hoy U.G.P.P. reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la demandada con ocasión del retiro definitivo del servicio, motivo por el cual deberá anularse la Resolución 26250 del 14 de noviembre de 2000. Ahora bien, en lo que respecta al restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante para que se ordene la devolución de los dineros percibidos fruto de los actos invalidados, se tiene que, si bien es cierto que la demandada recibió diferentes pagos reconocidos por la U.G.P.P., también lo es que los mismos no tuvieron fundamento en una conducta fraudulenta o engañosa de la misma, pues, se originaron en un acto administrativo proferido por la entidad demandante, el cual gozaba de la presunción de legalidad. Es de advertir que la presunción de buena fe que ampara a la demandada no fue desvirtuada por la entidad demandante, pues, no fueron aportados elementos probatorios que dieran cuenta de ello. Al consagrarse expresamente por el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, dicho restablecimiento del derecho será negado.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA Y SU LIQUIDACIÓN – Se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias / PROCESO DE NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN - Los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - No resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación - La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.


FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989


NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluye que no le era dable a CAJANAL, hoy U.G.P.P. reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la demandada con ocasión del retiro definitivo del servicio, motivo por el cual deberá anularse la Resolución 26250 del 14 de noviembre de 2000. Ahora bien, en lo que respecta al restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante para que se ordene la devolución de los dineros percibidos fruto de los actos invalidados, se tiene que, si bien es cierto que la demandada recibió diferentes pagos reconocidos por la U.G.P.P., también lo es que los mismos no tuvieron fundamento en una conducta fraudulenta o engañosa de la misma, pues, se originaron en un acto administrativo proferido por la entidad demandante, el cual gozaba de la presunción de legalidad. Es de advertir que la presunción de buena fe que ampara a la demandada no fue desvirtuada por la entidad demandante, pues, no fueron aportados elementos probatorios que dieran cuenta de ello. Al consagrarse expresamente por el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, dicho restablecimiento del derecho será negado.







































Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala De Decisión Oral

Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano



Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-

DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA

RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01


ASUNTO: SENTENCIA Nº 326



TEMA:Reliquidación pensión gracia por retiro definitivo del servicio. Improcedencia. Revoca sentencia.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero () Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -U.G.P.P.-, por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad-, en contra de la señora M.N.M.V. solicitando se declare la nulidad de:


Resolución No 26250 del 14 d noviembre de 2000, “POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓNproferida por la extinta Cajanal, y donde se reliquidó la pensión gracia previamente reconocida a la demandada con la inclusión de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $464.180.06, efectiva, a partir del 28 de diciembre de 1999.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que a la señora M..N...M.V. no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión gracia en los términos planteados en la resolución No 26250 del 14 de noviembre de 2000.


Así mismo, solicita que se condene a la demandada a restituir a la U.G.P.P. las sumas de dinero pagadas en exceso, desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación mencionada hasta cuando se realice el pago efectivo, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar.


Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 99 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.


HECHOS


Señala que, la demandada nació el 21 de marzo de 1944 y cumplió el status pensional el 21 de marzo de 1994.


Indica que, la señora M..N. prestó los tiempos de servicios para el Departamento de Antioquia desde el 21 de abril de 1968 al 03 de abril de 1983 como docente en básica primaria y del 04 de abril de 1983 al 27 de diciembre de 1999, como docente en básica secundaria, siendo el último cargo desempeñado el de docente con vinculación departamental en el Liceo Amalfi del municipio de Amalfi-Antioquia.


Que la extinta Cajanal profirió la Resolución No. 009781del 15 de agosto de 1996, mediante la cual reconoció la pensión gracia a la señora M.V. en cuantía de $155.802.62, efectiva a partir del 21 de marzo de 1994, sin acreditar el retiro, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por la misma al año anterior a la fecha de configuración de su status, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1992 y Ley 114 de 1913.


Manifiesta que, en forma posterior el Gobernador de Antioquia mediante Resolución No. 11490 del 13 de diciembre de 1999, acepta la renuncia de la demandada, a partir del 28 de diciembre de 1999.


Que mediante Resolución No. 26250 del 14 de noviembre de 2000, se reliquidó la pensión gracia de la demandada por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $464.180.06, efectiva a partir el 28 de diciembre de 1999.


A., que obra en el expediente prestacional fallo de tutela No. 0397-2004 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá del 29 de noviembre de 2004, donde se ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de la demandada conforme lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirada.


Que mediante Resolución No. 28128 del 14 de junio de 2007, se reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales, liquidándola con el 75% de lo devengado el año anterior a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta que fue el 21 de marzo de 1994, elevando la cuantía de la misma a la suma de $186.808.13, efectiva a partir del 21 de marzo de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 2003 por prescripción trienal. Actuación que no se reflejó en nómina toda vez que el acto administrativo o de reliquidación al retiro, resultaba más favorable para la interesada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez de Instancia profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda,...

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