Sentencia Nº 05001 33 33 703 2015 00214 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900780829

Sentencia Nº 05001 33 33 703 2015 00214 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha07 Diciembre 2021
Número de registro81569123
Número de expediente05001 33 33 703 2015 00214 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / EL DAÑO - Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Para que opere la causal de hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima como eximente de responsabilidad, en cada caso concreto se debe verificar, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. / TESIS: Se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que la conducta delictiva desplegada por las víctimas se constituyó como la causa adecuada y eficiente del daño, lo que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada.


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto - La falla del servicio y el riesgo excepcional son, por regla general, los títulos de imputación que permiten atribuir el daño generado con ocasión del uso de armas de dotación - La falla del servicio será el régimen aplicable cuando se advierta que los uniformados hicieron uso de las armas de forma irregular al cumplimiento de sus funciones u obviando los procedimientos para los cuales fueron preparados, y el riesgo excepcional tendrá lugar en el evento en que se demuestre que la causación del daño se produjo por el uso inherentemente peligroso de las armas de fuego, sin que se hubiera producido un incumplimiento a los deberes normativos estatales - Cualquiera que fuera el título de imputación utilizado, dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es posible que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Para que opere la causal de hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima como eximente de responsabilidad, en cada caso concreto se debe verificar, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que la conducta delictiva desplegada por las víctimas se constituyó como la causa adecuada y eficiente del daño, lo que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada.











TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia Nº

259

Medio de Control

Reparación directa

Demandante

L.J.L.G. y otros

Demandado

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Radicado

05001 33 33 703 2015 00214 01

Decisión

Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas a la parte recurrente.

Asuntos

Uso de armas de fuego por parte de miembros del Ejército Nacional contra asaltantes – no tiene aplicación el título objetivo de imputación del régimen excepcional. Culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Instancia

Segunda


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 1 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


N.C.A. en nombre propio y en representación de los (as) menores Y.S., D.C., N.Y., A.V., A.L. y M.S.M.C., A.C.M..C., L.M.M..C., M.R..B.L., A.M.L., J.A.M.B., A.M.B., F.M.M.B., M.d.S.M.B., E.R.M.B.arrientos, S.E.M.B., L.J.L.G. en nombre propio y en representación de la menor J.S.A.L., R.E.A.H., M..R...C.R., L.M.A.C., C.Y.A..C., O.Y.A.C., H...F.A.C., L..R....C...C. y M.E..C...C., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se resuelva sobre las siguientes:


1.1.1. Pretensiones


Que se declare que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de los señores M.Á.M.B. y J..A.C.árdenas y, en consecuencia, se le condene a pagar a los actores los perjuicios causados, en las modalidades y cuantías que se indican entre folios 4 a 6.


Que se ordene la actualización de la condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.


Que se dé cumplimiento al “acuerdo conciliatorio” en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.1.2. Hechos. Se narraron como supuestos fácticos relevantes de las pretensiones los siguientes (fls. 7 a 9 del c.1):


Que los señores M.Á.M.B.,...

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