Sentencia Nº 05001-33-33-015-2017-00378-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900796339

Sentencia Nº 05001-33-33-015-2017-00378-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021

Sentido del falloMODIFICA
Número de registro81569134
Fecha10 Diciembre 2021
Número de expediente05001-33-33-015-2017-00378-01.
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS - La ley establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - La regulación general de la sanción por mora para los empleados públicos es igualmente aplicable a los docentes / CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOS - Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento / CÁLCULO DEL SALARIO BASE - Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público / SANCIÓN MORATORIA - Es improcedente. / TESIS: La Sala modificará parcialmente el numeral SEGUNDO de la providencia apelada para ajustar el periodo de mora en el que incurrió la entidad accionada. Se revocará el numeral cuarto que reconoció la indexación y en los demás aspectos se confirmará.

PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS – La ley establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – La regulación general de la sanción por mora para los empleados públicos es igualmente aplicable a los docentes - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOS - Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento / CÁLCULO DEL SALARIO BASE - Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público – En el caso de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo / SANCIÓN MORATORIA – Es improcedente.


FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.


NOTA DE RELATORÍA: La Sala modificará parcialmente el numeral SEGUNDO de la providencia apelada para ajustar el periodo de mora en el que incurrió la entidad accionada. Se revocará el numeral cuarto que reconoció la indexación y en los demás aspectos se confirmará.







República de Colombia


Tribunal Administrativo

de

Antioquia


SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: M.D.P.G.C.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO: 05001-33-33-015-2017-00378-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA


SENTENCIA: SPO 335- AP.


TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO EN TIEMPO DE CESANTÍAS. Procedencia en el caso de docentes oficiales. Contabilización de los plazos para pagar la prestación conforme la sentencia de Unificación de 012-S2, julio de 2018. MODIFICA SENTENCIA.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES


La señora M.D.P.D..S..G.C., obrando por medio de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES


Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 15 de octubre de 2.016 por medio del cual la entidad demandada, decidió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales del actor, ante petición que hiciera el 15 de julio de 2.016.


Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, en el pago de las cesantías.


Que las sumas sean debidamente indexadas desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia y se ordene dar cumplimiento del fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


HECHOS


La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:


Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual, la parte demandante solicitó mediante derecho de petición radicado el 10 de noviembre de 2.014 a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho.


Por medio de la Resolución 001832 del 30 de enero de 2.015, le reconocieron las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 09 de abril de 2.015, por intermedio de entidad bancaria.


Que elevó petición el 10 de noviembre de 2.015 a la entidad demandada, sin haber recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda, con lo cual se configuró un acto administrativo ficto, que negó el reconocimiento de la prestación reclamada.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


La demanda fue admitida mediante auto del 03 de agosto de 2.017 y notificada en debida forma a las partes. La demandada, mediante memorial radicado el 30 de octubre de 2.017, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones que denominó: inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación, excepción genérica o innominada y buena fe; y solicitando vincular a la FIDUPREVISORA como vocera de FONPREMAG.


Mediante auto del 02 de marzo de 2.018, se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2.018, en ella, se dispuso no acceder a la petición de vinculación de la FIDUPREVISORA, que las excepciones se resolverían en la sentencia, se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas allegadas por las partes. Se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en la misma audiencia, donde la parte demandante y demandada reiteraron sus argumentos y se dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN


El Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2.018, accedió a las súplicas de la demanda, considerando que en el trámite del reconocimiento de las cesantías de la demandante se desconocieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías. Que no existe duda alguna, de que el FONPREMAG, es el legitimado para el reconocimiento de esta sanción por pasiva, cuando no reconoce en tiempo el pago de las cesantías.


Que estaba acreditado que la actora solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 10 de noviembre de 2.014; que le fueron reconocidas y así mismo que la suma reconocida fue consignada el 1 de abril de 2.015, tal como consta en certificación allegada por la fiduprevisora a folio 79, es decir, por fuera de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, 15 días hábiles para resolver la solicitud, 10 días de ejecutoria del acto administrativo y 45 días hábiles siguientes a partir del día en que el acto administrativo quedara en firme para cancelar.


Que por tanto, el pago debió efectuarse a más tardar el día 23 de febrero de 2.015 y al haberse efectuado por fuera de este plazo, la entidad incurrió en 36 días de mora en el pago de las cesantías de la demandante los cuales deben ser pagados conforme al salario devengado en el año 2.015, en que se generó la mora.


Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó darle cumplimiento a la...

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