Sentencia Nº 05001-33-33-035-2016-00753-02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901425512

Sentencia Nº 05001-33-33-035-2016-00753-02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 20-09-2021

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-33-33-035-2016-00753-02
Fecha20 Septiembre 2021
Número de registro81562939
MateriaPRIMA DE VIDA CARA - La competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República / PENSIÓN GRACIA - Debe liquidarse con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. / TESIS: Si bien es cierto que la señora María Cecilia Serna Duque durante el año anterior al estatus de pensionada devengó la prima de vida cara, también lo es que al ser creada por una entidad territorial, sin competencia constitucional, ni legal, debe declararse la nulidad parcial de la Resolución número RDP 010618 de 31 de marzo de 2014, en cuanto se incluyó este factor en la liquidación; esto, por infringir la Constitución Política y la ley, puesto que el hecho de que se haya reconocido dicho factor en la liquidación de la pensión gracia, no legitima el factor de la prima de vida cara, como tampoco genera derecho al vulnerar normas constitucionales y legales. Ahora bien, frente a la solicitud de devolución de los valores pagados en exceso a la demandada con ocasión del factor de prima de vida cara, liquidado en la pensión gracia, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por lo que la mala fe debe demostrarse; y por otra parte, el artículo 164 del CPACA establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En ese sentido, debe negarse tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar la pensionada para obtener la reliquidación de la pensión gracia que luego le fue sustituida.

PRIMA DE VIDA CARA – La competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República - La Asamblea Departamental de Antioquia no tiene competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos del departamento / PENSIÓN GRACIA - Debe liquidarse con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966.

NOTA DE RELATORÍA: Si bien es cierto que la señora M.C.S.D. durante el año anterior al estatus de pensionada devengó la prima de vida cara, también lo es que al ser creada por una entidad territorial, sin competencia constitucional, ni legal, debe declararse la nulidad parcial de la Resolución número RDP 010618 de 31 de marzo de 2014, en cuanto se incluyó este factor en la liquidación; esto, por infringir la Constitución Política y la ley, puesto que el hecho de que se haya reconocido dicho factor en la liquidación de la pensión gracia, no legitima el factor de la prima de vida cara, como tampoco genera derecho al vulnerar normas constitucionales y legales. Ahora bien, frente a la solicitud de devolución de los valores pagados en exceso a la demandada con ocasión del factor de prima de vida cara, liquidado en la pensión gracia, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por lo que la mala fe debe demostrarse; y por otra parte, el artículo 164 del CPACA establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En ese sentido, debe negarse tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar la pensionada para obtener la reliquidación de la pensión gracia que luego le fue sustituida.

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP

DEMANDADO: M.C.S. DUQUE

RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00753-02

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-164

DECISIÓN: MODIFICA

ASUNTO: LA PRIMA DE VIDA CARA NO ES FACTOR SALARIAL, NI PRESTACIONAL. NO HAY LUGAR A RECUPERAR PRESTACIONES PAGADAS DE BUENA FE.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora M.C.S.D., contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-

ANTECEDENTES

Informa la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- que la señora M.C.S.D. nació el 27 de noviembre de 1956, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Antioquia, desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 28 de diciembre de 2007 y el último cargo que desempeñó fue el de docente en el municipio de Guatapé – Antioquia.

Manifiesta que el 27 de noviembre de 2006, la señora M.C.S.D. adquirió el estatus de pensionada.

Expresa que el 29 de noviembre de 2007, la extinta CAJANAL, mediante Resolución 55680, negó la pensión de jubilación gracia, con fundamento en que la señora M.C.S.D. no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980.

Afirma que por medio de Resolución RDP No. 010618 de 31 de marzo de 2014, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales reconoció pensión de jubilación gracia a la señora M.C.S.D., en cuantía de un millón setecientos treinta y cinco mil cuarenta y un pesos ($1.735.041.00), con base en el 75% de lo devengado en el último año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2011, por...

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