Sentencia Nº 05001 33 33 012 2015 00899 02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-12-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Tribunal Administrativo de Antioquia (Colombia) |
Número de registro | 81592778 |
Fecha | 06 Diciembre 2021 |
Materia | RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación / TESIS: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado. |
Número de expediente | 05001 33 33 012 2015 00899 02 |
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios - Los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, serían la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / LEY 33 DE 1985 - Era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – La ley 62 de 1985 modificó la ley 33 de 1985, señalando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicado |
05001 33 33 012 2015 00899 02 |
Demandante |
María Victoria Morales Sánchez |
Demandado |
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones |
Llamada en garantía |
E.S.E. Metrosalud |
Naturaleza |
Nulidad y restablecimiento del derecho -laboral |
Instancia |
Segunda |
Providencia |
Sentencia de 213 de 2021 |
Temas Y Subtemas |
Sentencias de unificación del Consejo de Estado - Reliquidación pensión de jubilación: inclusión de todos los factores salariales/ Régimen de transición |
Decisión |
Confirma sentencia |
Aprobado en acta |
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya resolutiva dispuso (se transcribe, como aparece a folio 163):
“"PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, en atención a las premisas que fueron expuestas en el curso de esta providencia.
"SEGUNDO. No CONDENAR en costas.
…”
I –ANTECEDENTES
1.- La demanda. -
Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2015 (fl. 13) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), M.V.M.S. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
1.1.? Las pretensiones. -
La demandante planteó las siguientes:
1.1.1.- Que se declare la nulidad de las resoluciones: (i) 14336, de 22 de mayo de 2012 (nulidad parcial), ii) GNR 219575, de 16 de junio de 2014, iii) GNR 406709, de 21 de noviembre de 2014 y iv) VPB 44822, de 22 de mayo de 2015.
1.1.2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a pagar el retroactivo y a reliquidar y pagar a MARÍA VICTORIA MORALES SÁNCHEZ la diferencia de la pensión de vejez a partir de la fecha en que le fue reconocida la prestación, conforme al promedio salarial del último año de servicio prestado en la ESE. METROSALUD, en aplicación de lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.
1.1.3.- Así mismo, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales a partir del mes siguiente a su notificación, si no cumpliere la sentencia respectiva dentro del plazo establecido por el artículo 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.1.4.- Por último, solicitó que se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho.
1.2.- Hechos. -
Los...
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