Sentencia Nº 05001-33-33-021-2015-00911-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864919

Sentencia Nº 05001-33-33-021-2015-00911-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-02-2022

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81593791
Número de expediente05001-33-33-021-2015-00911-01
Fecha24 Febrero 2022
MateriaRÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - En el caso de los conscriptos, se ha entendido que el régimen de responsabilidad se fundamenta en el daño especial, esto es la responsabilidad es objetiva, en tanto llegan a prestar el servicio de manera obligatoria y no por su propia voluntad / CAUSA EXTRAÑA - La acreditación de la causa extraña deberá fundarse en todos y cada uno de los elementos de la causal eximente de responsabilidad que se alegue, razón por la cual la sola afirmación de que la causa directa, inmediata o material del daño fue la actuación de un tercero, de la propia víctima o una fuerza mayor, resulta insuficiente para determinar que aquel no le sea atribuible a la Administración. / TESIS: Para la Sala, en el presente caso se configuró un daño especial, pues ante la imposición parte del Estado del servicio militar obligatorio al joven Cristián David Marín Escobar, en razón y con ocasión del servicio, como lo catalogó la propia institución, aquel durante el cumplimiento de una orden dada por la misma institución, sufrió un traumatismo contundente en su dedo pulgar de la mano derecha, que como secuela le produjo pérdida de su capacidad laboral, rompiéndose de esta manera la igualdad frente a las cargas públicas. Además, la entidad demandada no acreditó causa extraña, siendo a ella a quien correspondía demostrarla, mediante pruebas regularmente traídas al proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – En el caso de los conscriptos, se ha entendido que el régimen de responsabilidad se fundamenta en el daño especial, esto es la responsabilidad es objetiva, en tanto llegan a prestar el servicio de manera obligatoria y no por su propia voluntad – En el caso de los soldados profesionales, o de quienes ingresan de manera voluntaria, se ha considerado que a pesar de que corren un riesgo elevado en razón de la actividad misma, al asumir voluntariamente ese riesgo no se puede predicar una responsabilidad del Estado por vía general, porque se considera ese daño como ocurrido por un riesgo propio de la actividad, y para poder declararse la responsabilidad del Estado, debe entonces aparecer plenamente establecida una falla en el servicio, esto es, demostrar que el daño se produjo por causa imputable a la institución, bien porque haya sometido a esa persona a un riesgo mayor, en comparación con sus demás compañeros / CAUSA EXTRAÑA - La acreditación de la causa extraña deberá fundarse en todos y cada uno de los elementos de la causal eximente de responsabilidad que se alegue, razón por la cual la sola afirmación de que la causa directa, inmediata o material del daño fue la actuación de un tercero, de la propia víctima o una fuerza mayor, resulta insuficiente para determinar que aquel no le sea atribuible a la Administración.



FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.



NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, en el presente caso se configuró un daño especial, pues ante la imposición parte del Estado del servicio militar obligatorio al joven C.D.M.E., en razón y con ocasión del servicio, como lo catalogó la propia institución, aquel durante el cumplimiento de una orden dada por la misma institución, sufrió un traumatismo contundente en su dedo pulgar de la mano derecha, que como secuela le produjo pérdida de su capacidad laboral, rompiéndose de esta manera la igualdad frente a las cargas públicas. Además, la entidad demandada no acreditó causa extraña, siendo a ella a quien correspondía demostrarla, mediante pruebas regularmente traídas al proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia.

República de Colombia

Tribunal Administrativo

de

Antioquia


SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2.022).


MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: C.D.M.E. Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA.


SENTENCIA: SPO -030- AP.


TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. – Soldado Regular. Indemnización de perjuicios – Perjuicios materiales. Perjuicios morales. Perjuicios por daño a la salud. MODIFICA SENTENCIA.


Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES.


Los señores C.D.M.E., M.E.M.E., MAGNOLIA MARÍN ESCOBAR y J.A.M.B. y los menores J.P.Z.M. representado por su madre M.E.M.E. y J.M.Á.M. representado por su madre M.M.E., instauraron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.


1. Que se declare que la NACN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de las afecciones padecidas por el Señor C.D.M.E., acaecidas durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Nro 42.


2. Que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales para todos los demandantes y al pago de perjuicios por daño a la salud y por concepto de lucro cesante para el Señor C.D.M.E..


3. Que la demandada pague las costas procesales.


HECHOS.


1. Que el joven C.D.M.E., ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, vinculándose en el Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” en el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia.


2. Que cuando C.D.M.E., comenzó a prestar el servicio militar obligatorio, gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física.


3. Que el 7 de febrero del año 2014 el soldado regular C.D.M.E., en la Baso Militar Providencia, Municipio de Anorí, en cumplimiento de una orden de registro y subiendo por una peña, se desmoronó una piedra, la cual le golpeó el dedo del pulgar derecho contra el fusil y se lo explotó. Que al momento del accidente fue atendido por el enfermero de combate, posteriormente fue remitido para la clínica El Carmen del municipio El Bagre (Ant) donde le realizaron radiografía en la mano afectada y posteriormente fue enviado por sus superiores, sin ningún tipo de acompañamiento al Hospital del Municipio de Caucasia (Ant).


4. Que posteriormente a la atención, la familia se vio obligada a trasladarlo a Medellín por sus propios medios, toda vez que en el batallón se negaron a asumir los costos y el traslado y finalmente fue atendido e intervenido quirúrgicamente en el Hospital de la IV Brigada de Medellín.


5. Que el accidente le generó al soldado regular, una fractura abierta en el pulgar de la mano derecha con gran deformidad de falange distal y que tales secuelas le produjeron una disminución de la capacidad laboral del 12%.


6. Que según el informativo administrativo por Lesiones No 009 de 14 de febrero de 2014, la lesión sufrida del soldado regular C.D.M.E., que aconteció el día 7 de febrero de 2014, ocurrió en el servicio por causa o razón del mismo (literal B artículo 24, Decreto 1796 de 2000).


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.


La demanda fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 2015 y notificada al ente demandado el 25 de enero de 2016.


La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó oportunamente, expresando que no existen elementos probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio. Que es carga de las partes arrimar la prueba de los hechos que la benefician y a controvertir la de aquellos que han sido acreditados por el contrario y que pueden perjudicarla.


Que en materia de responsabilidad estatal, por los daños sufridos en servicio por los conscriptos, debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR