Sentencia Nº 05001 33 33 023 2014 00726 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865011

Sentencia Nº 05001 33 33 023 2014 00726 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-04-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81608288
Número de expediente05001 33 33 023 2014 00726 01
Fecha04 Abril 2022
MateriaCADUCIDAD - Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / TESIS: En virtud de lo establecido en el numeral 2º, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, los dos años con los que contaba la demandante para instaurar el medio de control de reparación directa, empezaron a correr a partir del día siguiente al 21 de mayo de 2011 (cuando se enteró de lo ocurrido a consecuencia de la aspersión), y como la parte actora no probó la imposibilidad de instaurar la demanda dentro del término establecido en la ley, tenía hasta el 22 de mayo de 2013 para presentar la demanda, y al haber presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 03 de abril de 2014 y la demanda el 29 de mayo de 2014, es claro que se configuró en este caso la caducidad del medio de control incoado.

CADUCIDAD – Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia - La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.


FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: En virtud de lo establecido en el numeral 2º, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, los dos años con los que contaba la demandante para instaurar el medio de control de reparación directa, empezaron a correr a partir del día siguiente al 21 de mayo de 2011 (cuando se enteró de lo ocurrido a consecuencia de la aspersión), y como la parte actora no probó la imposibilidad de instaurar la demanda dentro del término establecido en la ley, tenía hasta el 22 de mayo de 2013 para presentar la demanda, y al haber presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 03 de abril de 2014 y la demanda el 29 de mayo de 2014, es claro que se configuró en este caso la caducidad del medio de control incoado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)


Sentencia Nº

104

Medio de control

Reparación Directa

Demandante

Luz Miriam Valdés Muñetón

Demandado

Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos

Radicado

05001 33 33 023 2014 00726 01

Decisión

Revoca sentencia

Asuntos

Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Es un defecto sustancial que impide el pronunciamiento de fondo. Caducidad del medio de control de reparación directa.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de mayo de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


La señora LUZ M.V.M., actuando en nombre propio a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños a ella sufrido como consecuencia de aspersión con el herbicida glifosato sobre el predio del cual es poseedora, denominado “La Concepción” ubicado en la vereda Concha del municipio de Anorí – Ant.-, la cual se efectuó el día 15 de abril de 2012.


Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar en su favor las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:


- Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $32.200.000, relacionadas con la destrucción de los cultivos.


- Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $32.2000.000, alusiva a la suma de dejó de percibir por la cosecha de los cultivos.


- Por perjuicios morales, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. La señora L.M.V.M. es poseedora con ánimo de señora y dueña de 10.5 hectáreas del predio denominado “La Concepción” ubicado en la vereda Concha Abajo del municipio de Anorí – Ant.-, inmueble que ha sido utilizado para sembrar cacao, café, árboles frutales y plátano en grandes cantidades y sus productos han sido destinados a su propio consumo y a la venta al por mayor.

2.2. El día 15 de abril de 2012 a la 01:40 p.m., la señora V.M. se encontraba en sus labores y vio pasar una aeronave de la Policía Antinarcóticos fumigando su predio y la sustancia con la cual se efectuó esa aspersión, causó en los sembrados, la muerte de todas las plantas y productos de forma inmediata en algunos y de forma progresiva en otros.


2.3. Dos días después y como consecuencia de los anterior, en el mismo mes de abril de 2012, la señora V.M. formuló ante la Alcaldía de Anorí, una queja por los daños a ella causados en sus cultivos lícitos, solicitando la compensación económica, por lo que el día 24 de ese mismo mes y año, un funcionario adscrito a la Secretaría de Desarrollo Rural, Ambiental y Comunitario de esa localidad, efectuó visita al predio con el fin de determinar los daños y su posible causa, levantando un acta en la que se dejó anotado que había podido percatarse de la existencia de 3.500 árboles de cacao en estado de producción, de 2.300 plantas de café de aproximadamente dos años de edad, de 5 árboles frutales de 5 años de edad, de 20 matas de piña de 5 años de edad y de 200 matas de plátano de 11 meses de edad, y en todos ellos se advirtió problemas de necrosis y quemaduras, lo que ocasionaba la muerte celular del tejido vivo y la consecuente caída y muerte de la plantas.


2.4. La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, conoció de la queja, y pese a argumentar que requirió a la solicitante para que ajustara su reclamación, ese requerimiento nunca existió o no fue notificado, por lo que la entidad adoptó la decisión de terminar el trámite administrativo por desistimiento tácito.


2.5. La falla del servicio de parte de la entidad convocada se concreta en el hecho de que la Policía Antinarcóticos efectuó operaciones de erradicación de cultivos ilícitos en los cultivos lícitos de propiedad de la actora y con ello se produjo la exterminación de 14 hectáreas de productos agrícolas su propiedad gracias a la utilización del herbicida glifosato.


2.6. La señora V.M.ón, perdió el trabajo de cinco años, y como quiera que la tierra fue quemada por el herbicida glifosato, se tornó incierto saber cuándo podía producir nuevamente, ello aunado a los daños colaterales causados a la tierra de forma posterior, lo que hace procedente la reparación de los perjuicios a ella causados.


3. De la decisión de primer grado.


El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones, de ahí que hubiere declarado la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y ordenado la reparación de los perjuicios de daño emergente y lucro cesante causados a la actora.


Para arribar a esa decisión, empleó el juez el título de responsabilidad objetivo conocido como riesgo excepcional, bajo el supuesto de poderse imputar a la Policía Nacional el daño antijurídico sufrido por la actora como consecuencia de la ejecución de una operación aérea de aspersión con glifosato, actividad lícita que generó un riesgo para la salud humana y para la vegetación.


Así las cosas, estimó el a quo con base en las pruebas arrimadas al plenario que el daño a los cultivos de propiedad de la demandante, era atribuible a la aspersión de cultivos ilícitos realizada por la entidad censurada, de tal suerte que hubiera sido la Policía Nacional la creadora del riesgo anormal y, por ende, del daño cuya reparación se clamó.


4. Del recurso de apelación.


De forma oportuna, la parte demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación judicial celebrada el 25 de julio de 2019 (fl. 341 y 342), siendo admitido por esta Corporación, mediante auto que data del 08 de agosto del mismo año (fl. 350).


4.1. De la sustentación del recurso.


La parte demandada, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de instancia y se declaren probadas las excepciones que en su momento fueron propuestas, dado que se pudo demostrar en el curso de la actuación que, por la distancia en que se presentaron las operaciones de aspersión no era posible que se causara un daño al predio de la señora V.M..


Lo anterior, si se tiene en cuenta que los...

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