Sentencia Nº 05001 33 33 036 2018 00346 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865273

Sentencia Nº 05001 33 33 036 2018 00346 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-02-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81596331
Número de expediente05001 33 33 036 2018 00346 01
Fecha23 Febrero 2022
MateriaMESADA PENSIONAL PARA EMPLEADOS PÚBLICOS - El disfrute de la pensión de jubilación del sector público, necesariamente surge a partir del momento en que se produzca el retiro del servicio del asegurado / ASIGNACIÓN - El término hace referencia a toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional / PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN - La prohibición de percibir más de dos asignaciones que provengan del erario, por cualquier concepto, se presenta cuando se desempeñan dos empleos públicos en forma simultánea o se percibe pensión de jubilación / DERECHO PENSIONAL - Una vez causado el derecho pensional cesa la obligación de realizar cotizaciones, lo cual es facultativo del beneficiario, pues puede optar, pese a haber reunido los requisitos legales de edad y semanas cotizadas, por continuar realizando aportes al Sistema General de Pensiones, caso en el cual queda diferido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales, puesto que para el efecto se requiere del retiro del servicio o la desafiliación del sistema, lo que necesariamente implica la no realización de aportes o cotizaciones / RETROACTIVO PENSIONAL - Permitir el pago de la pensión con retroactividad desde la fecha en que se deja de cotizar al sistema, implicaría permitir que la persona hubiera devengado simultáneamente el salario como empleado público, y la pensión, lo cual no es permitido al tenor del artículo 128 de la C.N. / INTERESES MORATORIOS - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de pensiones / TESIS: Se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que a la demandante le asiste el deber de reintegrar la suma a la que se le obligó en la actuación administrativa censurada, dado que no es posible percibir una doble asignación proveniente del Tesoro Público como en efecto ocurrió; además de no ser procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que estos se configuran únicamente una vez efectuado el reconocimiento pensional.

MESADA PENSIONAL PARA EMPLEADOS PÚBLICOS - El disfrute de la pensión de jubilación del sector público, necesariamente surge a partir del momento en que se produzca el retiro del servicio del asegurado / ASIGNACIÓN – El término hace referencia a toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional - El artículo 128 de la Constitución estipula que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley…” / PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN - La prohibición de percibir más de dos asignaciones que provengan del erario, por cualquier concepto, se presenta cuando se desempeñan dos empleos públicos en forma simultánea o se percibe pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estado- y sueldo, cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Entonces, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones o salarios / DERECHO PENSIONAL - Una vez causado el derecho pensional cesa la obligación de realizar cotizaciones, lo cual es facultativo del beneficiario, pues puede optar, pese a haber reunido los requisitos legales de edad y semanas cotizadas, por continuar realizando aportes al Sistema General de Pensiones, caso en el cual queda diferido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales, puesto que para el efecto se requiere del retiro del servicio o la desafiliación del sistema, lo que necesariamente implica la no realización de aportes o cotizaciones - Si el trabajador decide dejar de cotizar al sistema pensional, debe desafiliarse del mismo para tener derecho a reclamar el pago de las mesadas retroactivas cuando solicite el reconocimiento pensional, salvo que se trate de un servidor público, evento en el cual debe efectivamente retirarse del servicio / RETROACTIVO PENSIONAL - Permitir el pago de la pensión con retroactividad desde la fecha en que se deja de cotizar al sistema, implicaría permitir que la persona hubiera devengado simultáneamente el salario como empleado público, y la pensión, lo cual no es permitido al tenor del artículo 128 de la C.N. / INTERESES MORATORIOS - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de pensiones – La norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a todos los regímenes pensionales, incluidos los exceptuados por el artículo 279 ibidem, pues lo que pretende es imponer la obligación de pagar oportunamente las pensiones, independientemente del origen o estatuto que las regule - El Consejo de Estado ha afirmado que el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.


FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969, Ley 71 de 1988, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993.


NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que a la demandante le asiste el deber de reintegrar la suma a la que se le obligó en la actuación administrativa censurada, dado que no es posible percibir una doble asignación proveniente del Tesoro Público como en efecto ocurrió; además de no ser procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que estos se configuran únicamente una vez efectuado el reconocimiento pensional.





TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO


Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Sentencia

060

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

M....L....A....A.

Demandado

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Radicado

05001 33 33 036 2018 00346 01

Decisión

Revoca sentencia

Asunto

Retroactivo pensional. La pensión de jubilación de los empleados del sector oficial se cancela a partir del momento en que se acredite el retiro del servicio. Intereses moratorios. Aplicación del artículo 141 Ley 100 de 1993.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2019 adicionada el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


1. La demanda y su objeto


La señora M....L....A....A. a través de apoderado judicial designado para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 17300 del 21 de enero de 2016 por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por parte de la señora M.L.A.A. a favor de la entidad, por haber incurrido en pago doble proveniente del Tesoro Público; la Resolución No. SUB 38871 del 12 de febrero de 2018 mediante la cual niega nueva solicitud de estudio del caso y resuelve declarar la firmeza del acto administrativo antes referido, y la Resolución No. SUB 106591 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual dispuso nuevamente declarar la firmeza de la Resolución NO. GNR17300 del 21 de enero de 2016.


Así mismo, solicita que se declare la nulidad del acto ficto presunto del recurso de apelación interpuesto el día 21 de marzo de 2018 en contra de la Resolución No. GNR 17300 del 21 de enero de 2016 y que no habría sido resuelto por la entidad demandada configurándose el silencio administrativo negativo.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada, cesar los descuentos realizados a la señora M....L....A....A. derivados de la Resolución No. GNR 17300 del 21 de enero de 2016, y que esta proceda a la devolución de los descuentos realizados hasta la fecha respecto a las mesadas pensionales, sumas debidamente indexadas.


Igualmente, solicita que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, en virtud de la tardanza de la entidad en la expedición del acto de reconocimiento pensional; en subsidio de esta pretensión solicita sea actualizado el valor previsto como retroactivo pensional.


Finalmente, pretende que la entidad demandada cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.


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