Sentencia Nº 05001 33 33 035 2016 00740 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904953165

Sentencia Nº 05001 33 33 035 2016 00740 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05001 33 33 035 2016 00740 01
Número de registro81608280
Fecha27 Abril 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO - Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 / IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 / TESIS: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada fue regulada por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento pensional; únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, incluso para la aplicación de la Ley 33 de 1985, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.



RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.



FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada fue regulada por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento pensional; únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, incluso para la aplicación de la Ley 33 de 1985, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.. NAVARRO GIRALDO


Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

Sentencia Nº

086

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

A.L.G.P.

Demandado

Colpensiones

Llamada en garantía

Área Metropolitana del Valle de Aburrá

Radicado

05001 33 33 035 2016 00740 01

Decisión

Confirma la sentencia.

Asuntos

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Factores salariales. Se incluyen aquellos que fueron cotizados.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de agosto de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


El señor A.L.G.P., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 287308 del 20 de septiembre de 2015, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se revoca un acto administrativo anterior y se reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% en una cuantía de $2.218.534 efectiva a partir del 01 de octubre de 2013 en aplicación del Decreto 758 de 1990; y la nulidad de las R.ones Nos. GNR 372742 del 23 de noviembre de 2015 y VPB 7162 del 11 de febrero de 2016, emitidas por Colpensiones, mediante las cuales se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación elevados por el actor, relativos al reajuste de la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo prevé la Ley 33 de 1985.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a que reliquide el IBL de su pensión en un 75% incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio dando aplicación a la Ley 33 de 1985 al considerarla más favorable; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.


Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.


2. Hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El señor A.L.G.P., nació el 09 de diciembre de 1951, inicialmente laborando para el sector privado y posteriormente prestando sus servicios al sector público desde el 05 de julio de 1990 para el municipio de Bello (Ant) y posteriormente se vinculó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 31 de marzo de 2012, esto es, por más de 20 años al servicio público.


2.2. Refiere que teniendo en cuenta que para el 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, este era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ante el cumplimiento de los requisitos legales, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 169937 del 03 de julio de 2013, le reconoció al actor la pensión de jubilación, por contar con los requisitos de ley en aplicación del régimen de transición de acuerdo a los parámetros del Decreto 758 de 1990 en una cuantía del 90% y un valor de la mesada pensional de $2.271.387, condicionándola al retiro del servicio; por lo que posteriormente mediante la Resolución No. GNR 440475 del 24 de diciembre de 2014 fue incluido en nómina, pero por un valor inferior por lo que se solicitó autorización del pensionado para la revocatoria del acto anterior y reajuste de la mesada liquidada.


2.3. Sin embargo, aduce no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio en aplicación de la Ley 33 de 1985, dado que para establecer el ingreso base de liquidación, la entidad consideró únicamente el salario percibido en los últimos diez (10) años de servicios; por lo que inconforme con lo allí dispuesto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez, siendo resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición negando la solicitud de reliquidación pensional a través de la Resolución No. GNR 290432 del 01 de noviembre de 2013; y siendo revocado el reconocimiento pensional del 03 de julio de 2013 a través de la Resolución No. GNR 287308 del 20 de septiembre de 2015 para nuevamente en dicho acto proceder al reconocimiento por el riesgo de vejez en aplicación de la norma más favorable, esto es, el Decreto 758 de 1990 al tenerse en cuenta la tasa de reemplazo del 90% del salario devengado, y la fecha de su retiro del servicio oficial el 01 de octubre de 2013 arrojando un valor de mesada de $2.218.534 para el año 2013, disponiéndose el ingreso a nómina y pago del retroactivo pensional.


2.4. Como consecuencia de dicha decisión, nuevamente se elevaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la entidad accionada, al considerar el actor que su pensión de vejez debe reliquidarse con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales, atendiendo a lo previsto en la Ley 33 de 1985, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de las Resoluciones Nos. GNR 372742 del 23 de noviembre de 2015 a pesar de aumentar 60 pesos la mesada pensional, y VPB 7162 del 11 de febrero de 2016 que si bien modifica la cuantía no accede a lo solicitado por la parte actora que es la aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985.


3. La decisión de primera instancia.


El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el...

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