Sentencia Nº 05001 33 33 001 2015 00589 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904953195

Sentencia Nº 05001 33 33 001 2015 00589 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
Fecha30 Marzo 2022
Número de registro81607929
Número de expediente05001 33 33 001 2015 00589 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico / PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS MENORES - El Consejo de Estado, en decisión del 26 de febrero de 2015, recordó que los derechos de los niños tienen consagración no solo constitucional, sino también en instrumentos internacionales y prevalecen en el ordenamiento jurídico debido al carácter de sujetos de especial protección de los niños / DEBER DE CUSTODIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS - En pronunciamiento del 7 de septiembre de 2004, la Sección Tercera determinó que “La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares” / ÁMBITO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO POR ABUSO SEXUAL - No es escenario para discutir las falencias o errores que presuntamente se cometieron en el trámite del proceso penal, toda vez que esta discusión es propia de una responsabilidad por error jurisdiccional, escenario donde se pueden analizar los cargos que se presentan contra la sentencia y entrar a analizar los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado para dar por probado el mismo, acorde con las decisiones que aporta la Sala y la consideraciones que al respecto presenta / DAÑO MORAL - Se presume el dolor y aflicción que el núcleo familiar cercano padece, ante un daño causado a unos de sus parientes. Esta presunción puede ser desvirtuada / TESIS: Se decide confirmar la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Antioquia, como quiera que la prueba fue valorada en su integridad, no siendo el único soporte de la misma la condena penal, sin que sea dable para esta Sala entrar a analizar las falencias que pone de presente la parte y que en su sentir se presentaron dentro del trámite del proceso penal, ello por cuanto es claro que existe dentro del proceso suficiente material probatorio, que da cuenta de que el Departamento de Antioquia nombró un docente que había sido pensionado por invalidez por la misma entidad, dado que presentaba problemas psiquiátricos y, no obstante, decide vincularlo nuevamente, y además no tomó medidas inmediatas una vez puestas en conocimiento las conductas que estaba asumiendo con las alumnas, poniendo en riesgo a las menores y desconocimiento los mandatos constitucionales y legales que imponen una protección reforzada para los menores y adolescentes. Respecto de los perjuicios morales, se confirma parcialmente la decisión, no siendo de recibo el argumento de la parte accionada de revocar los mismos, en razón de la edad de algunos menores, que les impedía que se hiciera el reconocimiento dado la falta de conciencia para entender los hechos y sentir la aflicción por ellos, toda vez que este aspecto por sí solo no es prueba que desvirtúe la presunción establecida en favor de los parientes cercanos. No obstante ello, sí encontró la Sala pertinente hacer una reducción del monto, atendiendo la prueba, las circunstancias particulares de cada uno de los actores y la conducta que se desplegó por el docente, teniendo en cuenta que no obstante lo reprochable y condenable del hecho, merecía una graduación, no encontrando soporte para condenar al monto máximo que por regla general estableció la jurisprudencia para los eventos de lesiones graves o muerte; igual conclusión aplicable para reducir el monto reconocido por daño a la salud, dando igualmente por acreditado el mismo frente P.A.V. y su grupo familiar, en tanto no hizo parte del grupo de demandantes frente al cual se le practicó el dictamen pericial para dar por demostrado este perjuicio, toda vez que se allegaron otras pruebas que daban cuenta del mismo.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico - Existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado: falla probada del servicio, riesgo excepcional y daño especial - Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos o modalidades citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente / PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS MENORES – El Consejo de Estado, en decisión del 26 de febrero de 2015, recordó que los derechos de los niños tienen consagración no solo constitucional, sino también en instrumentos internacionales y prevalecen en el ordenamiento jurídico debido al carácter de sujetos de especial protección de los niños / DEBER DE CUSTODIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS – En pronunciamiento del 7 de septiembre de 2004, la Sección Tercera determinó que “La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares” - El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente - El deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables - Para que el Estado responda basta acreditar la relación de la conducta del agente causante del daño con el servicio / ÁMBITO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO POR ABUSO SEXUAL - No es escenario para discutir las falencias o errores que presuntamente se cometieron en el trámite del proceso penal, toda vez que esta discusión es propia de una responsabilidad por error jurisdiccional, escenario donde se pueden analizar los cargos que se presentan contra la sentencia y entrar a analizar los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado para dar por probado el mismo, acorde con las decisiones que aporta la Sala y la consideraciones que al respecto presenta - Ante la justicia penal se hace un reproche a la conducta de la persona, mientras que el Contencioso Administrativa, se le hace un análisis al proceder de la Administración / DAÑO MORAL - Se presume el dolor y aflicción que el núcleo familiar cercano padece, ante un daño causado a unos de sus parientes. Esta presunción puede ser desvirtuada – El Consejo de Estado ha señalado que “la presunción jurisprudencial permite, prima facie, tener por acreditado un hecho cuya demostración incumbe al demandante. Cuando el demandante acredita con la demanda la circunstancia fáctica que sirve de hecho indicador, o la calidad a partir de la cual se establece la presunción, se invierte la carga de la prueba y es al demandado a quien le corresponde desvirtuarla”.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.


SÍNTESIS DEL CASO: El señor R.D.C.C. ejercía el cargo de docente de primaria en centros educativos que se encontraban bajo la vigilancia y control de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia. Varias alumnas presentaron quejas por la conducta inapropiada consistente en actos sexuales abusivos durante el tiempo en que R.D.C.C. fue docente de primaria. La Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia abrió una investigación preliminar, sin que la misma fuese priorizada o enfatizada por tratarse de abuso sexual a menores y sin que arrojara ningún resultado, pero dadas las continuas quejas, de parte de los padres de familia y alumnas, el día 23 de junio de 2011, J.J.R.G., rector de la Institución Educativa de Titiribí, presentó ante la Secretaría de Educación, la Personería de Titiribí y la jurisdicción penal denuncia por abuso sexual cometido por R.D.C.C, y en este último proceso fue declarado responsable de la conducta punible. R.D.C.C había sido pensionado por invalidez debido a un diagnóstico de esquizofrenia, y a pesar de que su historia clínica demostraba la inidoneidad para ejercer el cargo de maestro de primaria, fue vinculado en múltiples ocasiones en centros educativos del Departamento de Antioquia, poniendo en riesgo no solo la integridad emocional de los alumnos, sino también del propio victimario. Los actores indican que el Departamento de Antioquia, el Ministerio de Educación y el Municipio de Titiribí, son responsables de los daños ocasionados a los demandantes, al no haber cumplido con la labor de control y vigilancia que les correspondía.


NOTA DE RELATORÍA: Se decide confirmar la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Antioquia, como quiera que la prueba fue valorada en su integridad, no siendo el único soporte de la misma la condena penal, sin que sea dable para esta Sala entrar a analizar las falencias que pone de presente la parte y que en su sentir se presentaron dentro del trámite del proceso penal, ello por cuanto es claro que existe dentro del proceso suficiente material probatorio, que da cuenta de que el Departamento de Antioquia nombró un docente que había sido pensionado por invalidez por la misma entidad, dado que presentaba problemas psiquiátricos y, no obstante, decide vincularlo nuevamente, y además no tomó medidas inmediatas una vez puestas en conocimiento las conductas que estaba asumiendo con las alumnas, poniendo en riesgo a las menores y desconocimiento los mandatos constitucionales y legales que imponen una protección reforzada para los menores y adolescentes. Respecto de los perjuicios morales, se confirma parcialmente la decisión, no siendo de recibo el argumento de la parte accionada de revocar los mismos, en razón de la edad de algunos menores, que les impedía que se hiciera el reconocimiento dado la falta de conciencia para entender los hechos y sentir la aflicción por ellos, toda vez que este aspecto por sí solo no es prueba que desvirtúe la presunción establecida en favor de los parientes cercanos. No obstante ello, sí encontró la Sala pertinente hacer una reducción del monto, atendiendo la prueba, las circunstancias particulares de cada uno de los actores y la conducta que se desplegó por el docente, teniendo en cuenta que no obstante lo reprochable y condenable del hecho, merecía una graduación, no encontrando soporte para condenar al monto máximo que por regla general estableció la jurisprudencia para los eventos de lesiones graves...

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