Sentencia Nº 05001 33 33 036 2016 01063 02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904953196

Sentencia Nº 05001 33 33 036 2016 01063 02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-03-2022

Sentido del falloMODIFICA
Fecha02 Marzo 2022
Número de registro81607931
Número de expediente05001 33 33 036 2016 01063 02
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaLIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Es la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y con base en ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa. También hace referencia a un balance de las cuentas para determinar las prestaciones adeudadas y a cargo de quién se encuentran, para luego proceder a realizar las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a los que haya lugar, para de esta forma dejar a paz y salvo la relación negocial respectiva / LÍMITE TEMPORAL DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Vencido el plazo previsto para la ejecución del contrato o una vez se expida acto administrativo que resuelva sobre su terminación, salvo que las partes convengan situación distinta, debe procederse a la liquidación bilateral del contrato, para lo cual la norma contempla un plazo de cuatro meses, vencidos los cuales, en caso de no lograrse la comparecencia del contratista o no llegarse a un acuerdo sobre la liquidación, la administración podrá proceder a la liquidación unilateral del mismo, para lo cual se concede un término de dos meses / PLAZOS PARA LA LIQUIDACIÓN - Los plazos previstos para la liquidación bilateral y unilateral, no son perentorios, puesto que en todo caso, las partes podrán acordar sobre la liquidación bilateral o bien, la administración podrá realizar la liquidación unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales o hasta tanto se le notifique la decisión sobre la admisión de la demanda, en la que se pretenda la liquidación judicial del contrato / LIQUIDACIÓN JUDICIAL - Puede elevase cuando vencido el término de seis meses aludido, no se lleve a cabo la correspondiente liquidación o bien cuando se impugne por vía judicial la legalidad de la liquidación practicada / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - El adecuado balance entre el objetivo del interés público y el interés individual de los particulares colaboradores que se obligan a suministrar bienes y servicios objeto del contrato para contribuir con el cumplimiento de los fines de la contratación, se logra a través de la razonable contraprestación económica, la cual debe ser calculada y prevista al tiempo de proponer y contraer el vínculo contractual / OPORTUNIDAD DE LAS RECLAMACIONES - Para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, es necesario además que el factor de oportunidad no la haga improcedente / RECONOCIMIENTO DE MAYORES CANTIDADES DE OBRAS - Para que sea procedente la condena de la entidad al pago de las obras ejecutadas por fuera de lo expresamente pactado en el contrato, tal y como sucede con las mayores cantidades de obra, se requiere que su construcción no haya obedecido a la simple iniciativa autónoma del contratista, pues él está obligado por los términos del negocio jurídico celebrado con la administración y sólo debe realizar las obras en la cantidad y clase allí estipulados, salvo que de común acuerdo y en forma expresa, las partes hayan dispuesto la realización de mayores cantidades de obra u obras adicionales o que la entidad, en ejercicio de su facultad de modificación unilateral, así lo hubiere decidido a través del respectivo acto administrativo. / TESIS: La ley prevé expresamente que las partes tendrán un término de cuatro meses para intentar un acuerdo respecto de la liquidación contractual, y solamente vencido dicho plazo, la administración será competente para proceder a resolver de manera unilateral sobre dicho aspecto. No obstante lo anterior, dentro del presente asunto se advierte que el plazo contractual finalizó el 21 de octubre de 2015, razón por la que los cuatro meses a que se ha hecho referencia para realizar la liquidación bilateral, vencían el 21 de febrero de 2016, y sin embargo, la entidad actuando en contra del mandato normativo antes del vencimiento del plazo, decidió expedir la liquidación unilateral, la misma que se profirió el 28 de diciembre de 2015, cuando habían transcurrido apenas 2 meses y 7 días. En virtud de lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón al demandante en relación con el cargo de nulidad deprecado en contra del acto administrativo cuestionado, por cuando se violó el debido proceso en razón de la desatención de los procedimientos y plazos fijados en la ley para las diferentes modalidades de liquidación del contrato estatal y en ese sentido habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a la negativa frente a dicha pretensión. En relación con la nulidad declarada en la sentencia de primera instancia respecto de la Resolución 063 del 14 de abril de 2016, en relación con la cual consideró el a quo, no era dable disponer la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por el contratista, es preciso advertir que al margen de la discusión suscitada en relación con la forma de notificación del Decreto 068 de 2015, tal como lo afirma la demanda en su recurso de apelación, es preciso tener en cuenta que la decisión contenida en el acto anulado, no fue la de rechazar el recurso por haberse formulado por fuera del término, sino que de su contenido se advierte que a pesar de haberse hecho mención a dicha extemporaneidad, la entidad resolvió de fondo sobre el mismo, y en virtud de dicha argumentación, el acto administrativo cuestionado resolvió expresamente no reponer el Decreto 068 de 2015. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la entidad recurrente en el sentido de indicarse que los cargos de nulidad predicados respecto del acto en mención, no se corresponden con la declaración de voluntad de la administración contenida en el mismo, situación por la que no procede acceder a la pretensión en los términos en que se formuló, no sin antes indicar que por la relación inescindible con el acto principal la nulidad de aquel se predicará igualmente de aquel que resolvió sobre el recurso. Se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad del DECRETO 068 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015, a través del cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública COP001-2015 y la RESOLUCIÓN 063 DEL 14 DE ABRIL DE 2016, a través del cual se resolvió el recurso de reposición formulado frente al anterior. Frente al equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades, le asiste razón al a quo al señalar que no se allegó por parte del demandante prueba alguna que permita acreditar que las razones que considera configuraron un desequilibrio en su contra, fueron puestas en conocimiento de la entidad contratante, sin que sea admisible como prueba el escrito a través del cual aquel solicitó la ampliación del plazo contractual. Es por ello, que en sentir de la Sala, por cuanto las reclamaciones del demandante ante el contratante, se elevaron solo con ocasión de la liquidación del contrato, aquellas son extemporáneas y por ello improcedentes, siendo ello argumento suficiente para denegar las pretensiones formuladas al respecto y con ello, confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones en este sentido elevadas.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Es la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y con base en ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa. También hace referencia a un balance de las cuentas para determinar las prestaciones adeudadas y a cargo de quién se encuentran, para luego proceder a realizar las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a los que haya lugar, para de esta forma dejar a paz y salvo la relación negocial respectiva / LÍMITE TEMPORAL DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Vencido el plazo previsto para la ejecución del contrato o una vez se expida acto administrativo que resuelva sobre su terminación, salvo que las partes convengan situación distinta, debe procederse a la liquidación bilateral del contrato, para lo cual la norma contempla un plazo de cuatro meses, vencidos los cuales, en caso de no lograrse la comparecencia del contratista o no llegarse a un acuerdo sobre la liquidación, la administración podrá proceder a la liquidación unilateral del mismo, para lo cual se concede un término de dos meses - La liquidación podrá practicarse de mutuo acuerdo o de forma unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad para la formulación de la demanda contractual, siempre que no se haya presentado demanda para la liquidación judicial del mismo, caso en el cual la entidad pierde competencia para efectos de la liquidación, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda / PLAZOS PARA LA LIQUIDACIÓN - Los plazos previstos para la liquidación bilateral y unilateral, no son perentorios, puesto que en todo caso, las partes podrán acordar sobre la liquidación bilateral o bien, la administración podrá realizar la liquidación unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales o hasta tanto se le notifique la decisión sobre la admisión de la demanda, en la que se pretenda la liquidación judicial del contrato / LIQUIDACIÓN JUDICIAL - Puede elevase cuando vencido el término de seis meses aludido, no se lleve a cabo la correspondiente liquidación o bien cuando se impugne por vía judicial la legalidad de la liquidación practicada - El juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - El adecuado balance entre el objetivo del interés público y el interés individual de los particulares colaboradores que se obligan a suministrar bienes y servicios objeto del contrato para contribuir con el cumplimiento de los fines de la contratación, se logra a través de la razonable contraprestación económica, la cual debe ser calculada y prevista al tiempo de proponer y contraer el vínculo contractual - De acuerdo al mandato de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato, se busca que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de suerte que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato, de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, éstas adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio - De cara al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, fundado en la imprevisión, se ha puntualizado conforme a la jurisprudencia, que esta solo se aplica cuando el contratista demuestre que el evento ocurrido no corresponde al alea anormal del contrato, porque es externo, extraordinario e imprevisible y porque alteró gravemente la ecuación económica del contrato, en su perjuicio - Es necesario entonces que los eventos que se dicen inesperados, sean “extraños, imprevisibles y anormales al contrato”, para aplicar la teoría de la imprevisión, determinante de la obligación de la entidad a reparar la ecuación financiera del contrato / OPORTUNIDAD DE LAS RECLAMACIONES - Para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, es necesario además que el factor de oportunidad no la haga improcedente – De vieja data, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha afirmado que “si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual” / RECONOCIMIENTO DE MAYORES CANTIDADES DE OBRAS - Para que sea procedente la condena de la...

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