Sentencia Nº 05001-33-33-017-2014-00362-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904953204

Sentencia Nº 05001-33-33-017-2014-00362-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05001-33-33-017-2014-00362-01
Número de registro81607936
Fecha04 Mayo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaACCIÓN DE LESIVIDAD - Es la acción ejercida por aquellas entidades públicas que solicitan el análisis jurisdiccional de la legalidad de sus propios actos, sea porque fueron expedidos de manera fraudulenta o porque los actos contrarían las disposiciones en las cuales debieron fundarse / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO RECIBIDAS DE BUENA FE - El artículo 164 de la ley 1437 de 2011 señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe / BUENA FE - El principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros / TESIS: Al examinar el material probatorio allegado a estas diligencias, no se vislumbra que la actuación del demandado estuviera revestida de mala fe, es decir, no se demostró que para obtener el reconocimiento pensional realizado por la Universidad de Antioquia con la Resolución núm. 134 del 10 de abril de 2007, acto demandado, el señor Giraldo Vargas hubiese desplegado algún tipo de comportamiento desleal o deshonesto; se agrega que para ese momento COLPENSIONES no había reliquidado la pensión del demandado. De otra parte, en lo que tiene que ver con la Resolución GNB 44517 del 24 de febrero de 2015, además de constituir un hecho nuevo pues corresponde a una actuación administrativa adelantada con posterioridad a la presentación de la demanda, esta resolución no constituye prueba de la mala fe, pues en el texto de dicha resolución no se especifica en parte alguna los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación que se ordenó con la misma y, además, el pago corresponde a la suma de $11.878.555, suma que difiere de lo dicho por la apoderada de la entidad demandante. En consecuencia, como la Universidad de Antioquia no logró desvirtuar la presunción de buena fe del señor Luis Manuel Giraldo Vargas, se confirmará la decisión apelada respecto de negar el restablecimiento del derecho deprecado, tendiente a la restitución de las sumas pagadas con ocasión de la resolución administrativa declarada nula.

ACCIÓN DE LESIVIDAD – Es la acción ejercida por aquellas entidades públicas que solicitan el análisis jurisdiccional de la legalidad de sus propios actos, sea porque fueron expedidos de manera fraudulenta o porque los actos contrarían las disposiciones en las cuales debieron fundarse - Cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO RECIBIDAS DE BUENA FE – El artículo 164 de la ley 1437 de 2011 señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe / BUENA FE - El principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros - La buena fe se presume y, por tanto, es carga de quien la alega demostrar que se incurrió en algún tipo de conducta que contraría este postulado constitucional.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

SÍNTESIS DEL CASO: La apoderada de la Universidad de Antioquia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la la nulidad de la Resolución Administrativa núm. 134 del 10 de abril de 2007 proferida por esa misma entidad, mediante la cual se ordenó pagarle temporalmente al señor L.M.G.V. el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el ISS le reconociera la pensión y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al demandado a que restituyera a la Universidad de Antioquia, las sumas pagadas en virtud de la resolución citada. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 14 de julio de 2016 declaró la nulidad de la Resolución núm. 134 del 10 de abril de 2007, por la cual la Universidad de Antioquia le había realizado un reconocimiento pensional al demandado; no obstante, negó el restablecimiento del derecho relacionado con la devolución de las sumas que le fueron pagadas, al considerar que este actuó de buena fe. La apoderada de la entidad demandante presentó recurso de apelación contra la negativa del A quo de ordenar el reintegro de dichos dineros y señaló que mediante Resolución, C. reliquidó la pensión del demandado y generó un pago de $12.735.131 con inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones, prestación que empezó a percibir a partir del mes de marzo de 2015 y que el demandado nunca le avisó a la universidad frente a tal situación, razón por la cual, indicó que este había actuado de mala fe.

NOTA DE RELATORÍA: Al examinar el material probatorio allegado a estas diligencias, no se vislumbra que la actuación del demandado estuviera revestida de mala fe, es decir, no se demostró que para obtener el reconocimiento pensional realizado por la Universidad de Antioquia con la Resolución núm. 134 del 10 de abril de 2007, acto demandado, el señor G.V. hubiese desplegado algún tipo de comportamiento desleal o deshonesto; se agrega que para ese momento COLPENSIONES no había reliquidado la pensión del demandado. De otra parte, en lo que tiene que ver con la Resolución GNB 44517 del 24 de febrero de 2015, además de constituir un hecho nuevo pues corresponde a una actuación administrativa adelantada con posterioridad a la presentación de la demanda, esta resolución no constituye prueba de la mala fe, pues en el texto de dicha resolución no se especifica en parte alguna los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación que se ordenó con la misma y, además, el pago corresponde a la suma de $11.878.555, suma que difiere de lo dicho por la apoderada de la entidad demandante. En consecuencia, como la Universidad de Antioquia no logró desvirtuar la presunción de buena fe del señor L.M.G.V., se confirmará la decisión apelada respecto de negar el restablecimiento del derecho deprecado, tendiente a la restitución de las sumas pagadas con ocasión de la resolución administrativa declarada nula.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: L.M.G.V.

RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 68 AP

Temas desarrollados: Devolución de sumas pagadas a un particular de buena fe / CONFIRMA

Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución núm. 134 del 10 de abril de 2007 y se negó la devolución de unas sumas de dinero percibidas por el beneficiario del acto administrativo atacado.

ANTECEDENTES

1.? Pretensiones

La apoderada de la Universidad de Antioquia solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa núm. 134 del 10 de abril de 2007 proferida por esa entidad y, como restablecimiento del derecho, pidió condenar al señor L.M.G.V., a restituir a la Universidad de Antioquia, las sumas pagadas en virtud de la resolución citada, en los términos indicados en el acápite de pretensiones de la demanda1.

2.? Hechos

La apoderada de la entidad demandante indicó que el señor L.M.G.V. se había vinculado a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el 21 de noviembre de 1975, en el cargo de Corrector de Pruebas y que posteriormente había ocupado diversos cargos y había finalizado en el empleo de almacenista II de tiempo completo.

Señaló que hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia era la encargada de reconocer las pensiones de vejez a sus empleados y que, para el pago de dicha prestación, no se realizó deducción alguna, teniendo como referente la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, es decir, la Ley 6ª de 1945, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el Decreto 1848 de 1969.

Indicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia había remitido las cotizaciones al Seguro Social correspondientes a todos sus empleados, con base en la totalidad de los factores constitutivos de salario, pero que estas habían sido devueltas por el ISS y, por esa razón, se había intentado conciliar con la administradora de pensiones, sin...

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