Sentencia Nº 05001 33 33 012 2014 00607 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953735

Sentencia Nº 05001 33 33 012 2014 00607 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 22-11-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81569006
Fecha22 Noviembre 2021
Número de expediente05001 33 33 012 2014 00607 01
MateriaIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Son el hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo y base gravable / FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Para establecer un impuesto municipal se necesita de una ley previa que autorice su creación, pues sólo cuando se crea el tributo, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlos y utilizarlo / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO - Se realiza sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho que determina la ley / TESIS: Concluye la Sala que no resultaba procedente declarar la nulidad de los actos acusados, pues de acuerdo con el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado, se estableció que los ingresos percibidos por la sociedad demandante GRASSHOPPER INTERNATIONAL/ GLOBAL INSTITUTION S.A.S. por concepto de comisiones por la intermediación y promoción de servicios de entidades educativas en el exterior, no son producto de la exportación de servicios, siendo improcedente su exclusión de la base gravable del tributo en mención declarado por los años 2009 y 2010; lo anterior, en razón a que la ejecución del servicio así como su provecho o utilización tuvieron lugar en territorio nacional, concretamente en el municipio de Medellín.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIORecae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos - El hecho generador del ICA está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos, siendo los sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Son el hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo y base gravable - Estos elementos se integran a su vez por el ente territorial que los contrae al ámbito de cada municipio, lo cual ha sido fijado por la ley y no puede ser modificado por los acuerdos o normas locales que lo regulan en cada jurisdicción, y menos por los funcionarios administrativos encargados de aplicarlas / FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Para establecer un impuesto municipal se necesita de una ley previa que autorice su creación, pues sólo cuando se crea el tributo, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlos y utilizarlo / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO - Se realiza sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho que determina la ley – Los artículos 34 y 35 de la ley 14 de 1983 determina cuáles son las actividades industriales y comerciales.


FUENTE FORMAL: Ley 14 de 1983, Decreto 1333 de 1986.


NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que no resultaba procedente declarar la nulidad de los actos acusados, pues de acuerdo con el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado, se estableció que los ingresos percibidos por la sociedad demandante GRASSHOPPER INTERNATIONAL/ GLOBAL INSTITUTION S.A.S. por concepto de comisiones por la intermediación y promoción de servicios de entidades educativas en el exterior, no son producto de la exportación de servicios, siendo improcedente su exclusión de la base gravable del tributo en mención declarado por los años 2009 y 2010; lo anterior, en razón a que la ejecución del servicio así como su provecho o utilización tuvieron lugar en territorio nacional, concretamente en el municipio de Medellín.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 012 2014 00607 01

DEMANDANTE

GRASSHOPPER INTERNATIONAL/ GLOBAL INSTITUTION S.A.S.

DEMANDADO

MUNICIPIO DE MEDELLÍN

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

TEMA

Impuesto de industria y comercio / Exclusión de la base gravable de ingresos provenientes de exportación de servicios

DECISIÓN

Revoca sentencia apelada – Niega las pretensiones

SENTENCIA No.

346

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por GRASSHOPPER INTERNATIONAL/ GLOBAL INSTITUTION S.A.S. contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.


I. ANTECEDENTES.


1.- PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1734 del 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual se practica una liquidación de revisión respecto del año gravable 2009, y de la Resolución No. SH17-787 de 2013 por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.


De igual forma, solicita la nulidad de la Resolución No. 1735 del 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual se practica una liquidación de revisión respecto del año gravable 2010, y la Resolución SH17-842 de 2013 por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se tenga como válida la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la demandante, correspondiente a los períodos gravables 2009 y 2010.




2.- HECHOS


2.1. Manifiesto la parte actora, que presentó declaración del impuesto de industria y comercio, por el periodo gravable 2009, en la cual liquidó un impuesto anual de $2.758.000 sobre una base gravable de 354.259.527.


2.2. Explicó, que para el periodo gravable 2010, se presentó declaración del impuesto de Industria y Comercio, liquidándolo por un valor de $3.003.000, sobre una base gravable de $287.191.000.


2.3. Indicó que el municipio de Medellín expidió las resoluciones Nros. 1734 y 1735 del 7 de febrero de 2012, mediante las cuales se realizó el requerimiento especial para modificar las declaraciones privadas realizadas, al considerar improcedentes los siguientes valores:


Para el año 2009, las deducciones por valor de $948.203 por diferencia en el cambio y las deducciones por valor de $498.058.252 que equivalen a los ingresos por exportación de servicios.


Para el 2010, las deducciones por valor de $1.036.296 por diferencia en el cambio, y las deducciones por valor de $574.336.289, correspondientes a ingresos por exportación de servicios.


2.4. Agregó, que la sociedad demandante dio respuesta a los requerimientos especiales, explicando la procedencia de las deducciones, al tratarse de ajustes por diferencia en el cambio y de exportación de servicios.


2.5. Indicó, que el 29 de noviembre de 2012 la entidad demandada expidió las resoluciones 1734 y 1735, mediante las cuales practicó la liquidación de revisión del impuesto de Industria y Comercio por los periodos 2009 y 2010, en las cuales admitió como procedentes las deducciones por diferencia en el cambio, pero insistió en el rechazo de la exclusión de los ingresos derivados de la exportación de servicios, y determinó una sanción por inexactitud de $3.423.000 y $3.812.000 respectivamente.


2.6. Expuso, que dentro del término legal la parte demandante presentó recurso de reconsideración los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SH17 787 y SH17 842 de 2013, a través de las cuales se confirmaron las liquidaciones de revisión y se revocaron la sanciones por inexactitud.





1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


La parte demandante argumenta que los actos demandados desconocen las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, artículo 33 de la Ley 14 de 1983, artículo 36 del Estatuto Tributario de Medellín (Acuerdo 067 de 2008); artículo 1 del Decreto 1805 de 2010; artículos 1 y 2 del Decreto 2223 del 11 de octubre de 2013.


Adujo, que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, prescribe que la base del impuesto de industria comercio se encuentran excluidos los ingresos derivados de exportaciones, y agregó, que el artículo 36 del Acuerdo 67 de 2008, establece que se pueden excluir de la base gravable el impuesto Industria y comercio, los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su correspondiente diferencia en cambio.


Afirmó, que como las mencionadas disposiciones no establecieron la definición de exportación de servicios, en uso de la analogía y los principios generales, se debe recurrir al artículo del Decreto 1085 de 2010, que indica que se entienden como tales aquellos servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio.


Aseguró, que la sociedad demandante cuando recibe comisiones de los colegios, universidades y entidades educativas del exterior, de las que promociona sus servicios en...

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