Sentencia Nº 05001 33 33 021 2016 00680 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953860

Sentencia Nº 05001 33 33 021 2016 00680 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81569806
Fecha26 Noviembre 2021
Número de expediente05001 33 33 021 2016 00680 01
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - Conforme a lo regulado por las normas del régimen general de seguridad social, se tiene que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dependiendo de la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley 100 de 1993, en algunos casos el régimen general exige como requisitos que el causante haya cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento y que, sin importar si la muerte es por enfermedad o por accidente y si era mayor de veinte años de edad, haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha del cumplimiento de esa edad y la del deceso / TESIS: Se revocará la sentencia de primer grado, y su lugar se concederán las súplicas de la demanda, en la medida en que ciertamente, bajo el principio de favorabilidad, y de contera el de igualdad, se impone la aplicación del régimen general que más benigno para los sobrevivientes, de cara al régimen especial que tuvo el causante hasta su retiro del servicio previo al fallecimiento de este, requisitos que acredita la demandante como beneficiaria del señor Cristian David Zuluaga Carvajal.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL DECRETO 1091 DE 1995 - Únicamente dispuso lo relativo a las prestaciones económicas del miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallece en goce de la asignación de retiro o pensión, no así para quienes se retiran antes del cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a dicha asignación de retiro y fallecen por circunstancia ajenas a este / CAUSALES DE RETIRO EN EL DECRETO 1791 DE 2000Se encuentran enlistadas en el artículo 55 / DECRETO 4433 DEL 2004Dispuso que en los casos en que se produzca la muerte de un miembro de la Policía Nacional en actos especiales del servicio, actos meritorios, actos del servicio o en simple actividad, a partir de la entrada en vigor del mismo, sus beneficiarios tendrían derecho, desde la fecha del fallecimiento, a que se pague una pensión de sobreviviente con el cumplimiento o no de los 15 años del servicio, en el porcentaje allí regulado de acuerdo a la causa del fallecimiento / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - Conforme a lo regulado por las normas del régimen general de seguridad social, se tiene que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dependiendo de la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley 100 de 1993, en algunos casos el régimen general exige como requisitos que el causante haya cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento y que, sin importar si la muerte es por enfermedad o por accidente y si era mayor de veinte años de edad, haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha del cumplimiento de esa edad y la del deceso - En los términos de la Ley 100 de 1993, se exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social Integral - El artículo 288 de la Ley 100 de 1993, le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones – Para aquellos decesos ocurridos con posterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para los servidores del orden nacional, sí resulta posible entonces la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en su artículo 288, con prelación al régimen especial, debiendo acogerse aquel de manera íntegra, es decir, en lo relativo al monto de la prestación, el ingreso base de liquidación y el orden de los beneficiarios.


FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995, Decreto 1791 de 2000, Decreto 4433 del 2004


NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primer grado, y su lugar se concederán las súplicas de la demanda, en la medida en que ciertamente, bajo el principio de favorabilidad, y de contera el de igualdad, se impone la aplicación del régimen general que más benigno para los sobrevivientes, de cara al régimen especial que tuvo el causante hasta su retiro del servicio previo al fallecimiento de este, requisitos que acredita la demandante como beneficiaria del señor C.D.Z.C..




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L....P....N. GIRALDO


Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia

244

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

A....M....S. Posada

Demandado

Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Radicado

05001 33 33 021 2016 00680 01

Decisión

Revoca decisión y concede pretensiones

Asuntos

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– La situación jurídica se consolida al momento de la muerte / Aplicación del Ley 100 de 1993- Norma más favorable/Precedente jurisprudencial.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por la señora A....M....S. Posada en contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


ANTECEDENTES


1. Objeto de la demanda


1.1. Pretensiones


Se solicitó en el escrito de la demanda, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 203194/ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de julio de 2016, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional Jefe del Grupo de Pensiones, por medio del cual le fue negado a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite del extinto P....(..C....D....Z....C. del cuerpo de vigilancia de dicha institución.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa– Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora A....M....S. Posada, como única beneficiaria del PT (R) Z....C., en aplicación del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, a partir del 11 de julio de 2015; con los respectivos reajustes anuales, y de las demás mesadas que se causen, así como con los intereses moratorios a que hubiere lugar.


A mismo, pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas, que la entidad demandada cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.


1.2. Supuestos fácticos.


Se narró en el libelo introductor que, el señor patrullero (R) C....D....Z....C., ingresó al servicio de la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional, como Alumno del nivel ejecutivo el 20 de marzo de 2007 y posteriormente fue nombrado como Patrullero Nivel Ejecutivo del Cuerpo en la especialidad de vigilancia el día 12 de diciembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2013 al ser retirado de la institución por solicitud propia, a través de la Resolución No. 05004 del 17 de diciembre de 2013, laborando por un lapso de 06 años, 9 meses y 11 días de acuerdo a la hoja de servicios.


Relata la demandante que desde el 01 de noviembre de 2009, comenzó a vivir en unión marital de hecho con el señor C....D....Z....C., y con su hija menor de edad para la época M....V....P....S. concebida en una relación anterior, estableciendo su lugar de residencia en la carrera 49 No. 47 -55 en el barrio Miraflores del municipio de Copacabana; refiere también que para el día 30 de septiembre de 2014 el señor Z. tomó un seguro de vida con la empresa Suramericana en el que colocó como beneficiaria a la demandante y su hija.


Indica que el día 11 de julio de 2015 el señor C....D....Z....C. falleció en un accidente de tránsito en el municipio de Bello (Ant); y en razón de ello, el día 03 de junio de 2016 la demandante eleva petición a la Dirección General de la Policía Nacional para que se efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar reunía las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al deceso del causante, conforme a las disposiciones del régimen general de pensionales; la cual fue contestada de forma negativa mediante el Oficio No. 203194/ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de julio de 2016 proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional, argumentando que el señor Z....C. no se encontraba laborado para la institución al momento de los hechos y su retiro obedeció a solicitud propia; y además no era posible la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 para el presente asunto.


1.3. Fundamentos normativos y concepto de violación.


Relata la parte demandante, que el soporte normativo de sus pretensiones, se encuentra en los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150 numerales 10, 25, 19 literales e y f), 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336 de la Constitución Política; así como en los artículos 46, 47, 48 y 279 de la Ley 100 de 1993; y en los postulados jurisprudenciales relativos a la aplicación del principio de favorabilidad.


Seguidamente explica que, el alcance de la violación a la normatividad referida, consiste en el trato discriminatorio al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en torno a la aplicación de las disposiciones del régimen general de pensiones, establecidas en la Ley 100 de 1993, normas que resultan más favorables aplicar en el caso concr...

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