Sentencia Nº 05001 33 33 013 2016 00221 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953931

Sentencia Nº 05001 33 33 013 2016 00221 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81568347
Número de expediente05001 33 33 013 2016 00221 01
Fecha26 Noviembre 2021
MateriaRÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO - Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 / CÁLCULO DEL IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 / TESIS: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada se debía regular por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / CÁLCULO DEL IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.



FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada se debía regular por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.. NAVARRO GIRALDO


Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia Nº

247

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

O.R.O.O.

Demandado

Colpensiones

Radicado

05001 33 33 013 2016 00221 01

Decisión

Confirma la sentencia.

Asuntos

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de septiembre de 2018, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


El señor O.R.O.O., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 14831 del 19 de enero de 2016, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicio, así como, la nulidad del acto ficto ante la falta de decisión de los recursos de reposición y apelación incoados el día 26 de enero de 2016, contra el acto antedicho por medio del cual se presume que se confirmó tal decisión.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada que efectúe la reliquidación de su pensión en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, y que pague la diferencia resultante de forma indexada.


Al proceso fue vinculado el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en calidad de llamada en garantía.


2. Hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben:


2.1. El señor O.R.O.O., nació el 06 de diciembre de 1950, de ahí que a la fecha de presentación de la demanda tuviera 65 años de edad. Además, estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por C. y laboró al servicio del municipio de Medellín entre el 05 de junio de 1978 y el 04 de septiembre de 2006 en calidad de empleado público.


2.2. El extinto Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución No. 026219 del 26 de octubre de 2007, con efectos a partir del 05 de septiembre de 2006 en cuantía de $818.201, decisión en la se indicó que contaba con 1.317 semanas.


2.3. El día 18 de noviembre de 2015, el actor invocó la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio y en subsidio que se hiciera con fundamento en el 90% del ingreso base de liquidación si es que le resultaba más favorable, y en razón de ello, Colpensiones emitió la Resolución No. GNR 14831 del 19 de enero de 2019, reliquidando la prestación con base en la Ley 33 de 1985 pero con un ingreso base de liquidación determinado por los ingresos de los últimos 10 años y no con lo percibido en el último año de servicio.


2.4. Contra ese acto fueron interpuestos recursos de reposición y apelación el 26 de enero de 2016, sin que se hubieren resuelto por la entidad.


3. La decisión de primera instancia.


El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con base en los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y lo que había dispuesto la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-230 de 2015, en materia de determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones que se otorgan por aplicación del régimen de transición que posibilitó la Ley 100 de 1993, en el entendido de solo estar cobijado por el beneficio los requisitos alusivos a la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización, de ahí que hubiere estimado que la determinación del ingreso base de liquidación se debía hacer conforme a lo indicado en el artículo 36 de la norma y en todo caso con consideración de los factores objeto de cotización.


Así las cosas, afirmó que en este caso no logró la parte demandante demostrar la falta de inclusión en el ingreso base de liquidación, de factores que hubieren sido cotizados y que la entidad no hubiere tenido en cuenta.


4. Del recurso de apelación.


De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de calenda 06 de noviembre de 2018 (fl. 187) y, admitido por este Tribunal a través de decisión de data 28 de ese mismo mes y año. (fl. 190).


4.1. De la sustentación del recurso.


La parte demandante en su apelación pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda, al estimar que el a quo fue enfático en reconocer que el régimen pensional a observar en este caso para otorgar el derecho es el contenido en la Ley 33 de 1985, de ahí que la prestación se debía establecer en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, ello en virtud de la vinculación como empleado público.


Para dar cuerpo a esa solicitud, afirmó que el Consejo de Estado en varias oportunidades ha sostenido que las pensiones de los empleados públicos deben cuantificarse en el 75% de los que devengaron en el último año de servicio, tanto así que la Sala Plena de la Corporación con ocasión de la emisión de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, estimó que el monto de las pensiones del sector público comprende la base, es decir, el ingreso salarial del último año de servicio y el porcentaje dispuesto por la ley, esto es, el 75%, a excepción de las pensiones regidas por la Ley 4ª de 1992, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de progresividad y no regresividad.


5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.


Una vez admitido el recuro de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 07 de diciembre de 2018 (fl. 195), oportunidad en la que únicamente la entidad demandada allegó escrito de alegaciones en el que simplemente consignó apartes de la sentencia de unificación del...

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