Sentencia Nº 05001 33 33 035 2016 00789 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272030

Sentencia Nº 05001 33 33 035 2016 00789 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-10-2021

Sentido del falloMODIFICA
Fecha26 Octubre 2021
Número de registro81568694
Número de expediente05001 33 33 035 2016 00789 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SU TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL PARA DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS - Es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos / TESIS: Se modificará la decisión alusiva al restablecimiento del derecho que fuera ordenado de manera parcial en la sentencia de instancia, para en su lugar disponer la desestimación de dicha pretensión consecuencial, en tanto, no existe posibilidad alguna de ordenarle a la demandada que proceda con la devolución de las sumas de dinero que percibió de buena fe en razón de la reliquidación de la pensión gracia efectuada en el año 2012, con la inclusión del factor de prima de vida cara, pues no se logró evidenciar un comportamiento irregular por parte de esta que provocara el pronunciamiento de la administración que en el presente asunto fue invalidado al desconocerse las disposiciones legales al respecto.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SU TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL PARA DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS - Es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos - No hay lugar a la devolución de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe - Se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional.


FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: Se modificará la decisión alusiva al restablecimiento del derecho que fuera ordenado de manera parcial en la sentencia de instancia, para en su lugar disponer la desestimación de dicha pretensión consecuencial, en tanto, no existe posibilidad alguna de ordenarle a la demandada que proceda con la devolución de las sumas de dinero que percibió de buena fe en razón de la reliquidación de la pensión gracia efectuada en el año 2012, con la inclusión del factor de prima de vida cara, pues no se logró evidenciar un comportamiento irregular por parte de esta que provocara el pronunciamiento de la administración que en el presente asunto fue invalidado al desconocerse las disposiciones legales al respecto.



























TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG.PONENTE: L.P.N. GIRALDO

Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia

248

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP

Demandados

Blanca O.G.F.

Radicado

05001 33 33 035 2016 00789 01

Decisión

Modifica parcialmente decisión apelada

Asuntos

Reliquidación Pensión Gracia personal docente- prima de vida cara. No vulneración de rubros recibidos de buena fe

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y la apelación adhesiva de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria parcial de las pretensiones invocadas en la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad, en contra de la señora B.O.G.F., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 017023 del 27 de noviembre de 2012 proferida por la entidad accionada, por medio de la cual se dispuso la reliquidación de la pensión gracia de la demandada con lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo el factor de prima de vida cara, elevando la cuantía a un valor $972.569, efectiva a partir del 09 de mayo de 2003 y efectos fiscales del 12 de octubre de 2009.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la señora B.O.G.F. no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión gracia, en los términos planteados en el acto acusado, y se condene a esta a restituir a la UGPP las sumas de dinero pagadas en exceso, desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación mencionada hasta cuando se realice el pago efectivo, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar.


Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 99 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.


2. Supuestos fácticos


Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. La señora B..O.G.F. nació el 09 de mayo de 1953 y quien prestó sus servicios como docente de primaria para la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 30 de mayo de 2003, con vinculación nacionalizada, siendo el último lugar de prestación de servicios la Escuela Normal Superior Sagrada Familia del Municipio de Urrao- Antioquia.


2.2. Señala que a través de la Resolución N.º 03215 del 24 de enero de 2005 la extinta Cajanal reconoció la pensión de jubilación gracia en favor de la señora B..O.G.F. de conformidad con la Ley 114 de 1913 en una cuantía de $785.556,75, efectiva a partir de la adquisición del status, esto es, el 09 de mayo de 2003, con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.


2.3. Advierte que la demandada habría solicitado una reliquidación pensional la cual fue negada mediante la Resolución No. 01006 del 23 de enero de 2007 al considerar que los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 sólo se aplican a quienes al 28 de enero de 1985 o antes adquirieron el status pensional que si contemplan los factores solicitados, pero en cuya situación no se encuentra la peticionaria; decisión que fue objeto de recurso de reposición, resolviendo la entidad a través de la Resolución No. 52488 del 01 de noviembre de 2007 revocar la decisión y disponer la reliquidación de la pensión gracia de la demandada aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, elevando la cuantía a la suma de $886.479,00 efectiva a partir del 09 de mayo de 2003.


2.4. Posteriormente, indica la entidad que la señora G.F. radicó solicitud de reliquidación pensional el día 22 de noviembre de 2011, encaminada a la inclusión de todos los factores salariales, esto es, la prima de carestía o de vida cara y la prima de licenciado, allegando el formato de solicitud respectivo el día 11 de abril de 2012, frente a la cual mediante la Resolución No. RDP 009264 del 13 de septiembre de 2012 la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia, por considerar que en el certificado de factores expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia para el período comprendido entre el 10 de mayo de 2002 y el 09 de mayo de 2003 se encuentran los factores salariales ya incluidos en la prestación económica, por lo que no habría lugar a la inclusión de nuevos factores; decisión que fue objeto de recurso, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º RDP 017023 del 27 de noviembre de 2012 (acto acusado), revocando esta y ordenando a reliquidación pensional, aduce la entidad erróneamente con la inclusión del factor de prima de vida cara, elevando la cuantía en la suma de $972.569,00.


2.4. Indica que posteriormente la parte accionada solicitó en otra oportunidad la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con relación al factor de prima de licenciado, frente a lo cual la entidad a través de la Resolución RDP 012346 del 17 de marzo de 2016, negó dicha solicitud argumentando que los factores salariales a tener en cuenta son los correspondientes al año anterior al status pensional, en el cual no se encuentra incluido dicho factor.


3. La decisión de primera instancia.


El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda el día 28 de enero de 2019, de ahí que hubiere declarado la nulidad del acto administrativo acusado de nulidad, conforme a la normatividad sobre el asunto y de acuerdo a lo probado en el proceso; sin embargo, únicamente otorgó el restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante y que está orientado a la devolución de las sumas percibidas por la demandada, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, dado que no logró desvirtuar en el trámite del proceso la buena fe que ampara a la señora B.O.G.F., condenando en costas a la parte demandada al prosperar parcialmente las súplicas de la demanda.


El fundamento de la decisión anulatoria se centró en que de acuerdo a las normas del régimen especial aplicable al personal docente y a la jurisprudencia del Consejo de Estado especialmente respecto a la pensión gracia, y a la competencia de las entidades territoriales para establecer emolumentos con carácter salarial o para crear prestaciones, el Departamento de Antioquia no tenía competencia para crear y aplicar la prima de vida cara a los funcionarios incluso al amparo de la Carta Política de 1886 dado que esta competencia respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos únicamente recae en el Congreso de la República; por lo que las normas que contenían dicha prestación económica en el Departamento de Antioquia han sido inaplicadas por reiterada jurisprudencia y anuladas recientemente.


Con respecto a la negativa de la pretensión de devolución de las sumas pagadas en exceso a la señora Blanca Ofir G.F. fruto de la errónea reliquidación pensional efectuada por la entidad, señala el A quo que de acuerdo a la...

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