Sentencia Nº 05001 33 33 027 2017 00217 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746758

Sentencia Nº 05001 33 33 027 2017 00217 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-11-2022

Número de expediente05001 33 33 027 2017 00217 01
Fecha30 Noviembre 2022
Número de registro81643539
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. / COMPENSACIÓN POR MUERTE DE SOLDADOS - la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública; sin embargo, se tiene que conforme el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, no se contempló derecho pensional para los beneficiarios del soldado voluntario fallecido bien en servicio activo, en simple actividad. Así el artículo 8° del citado Decreto, únicamente contempló una compensación por muerte de 36 meses de sueldo básico / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del Decreto 1211 de 1990, requería mínimo un total de 12 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio; sin embargo, para cuando la muerte ocurriera en combate, no se requería acreditar un tiempo de servicios menor de 12 años, caso para el cual, la prestación sería del 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho Decreto. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA SOLDADOS REGULARES - para el caso de los soldados voluntarios que fallecieron en actos propios del servicio, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sido clara en indicar la existencia del trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicios conforme al Decreto 2728 de 1968, con las consagradas para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que murieron en las mismas circunstancias, tal y como lo consagra el Decreto 1211 de 1990; estableciendo de dicha manera el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo la necesidad de inaplicar lo señalado en el Decreto No. 2728 de 2968 y acoger lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente que consagra dicha norma. /

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. / COMPENSACIÓN POR MUERTE DE SOLDADOS - la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública; sin embargo, se tiene que conforme el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, no se contempló derecho pensional para los beneficiarios del soldado voluntario fallecido bien en servicio activo, en simple actividad. Así el artículo 8° del citado Decreto, únicamente contempló una compensación por muerte de 36 meses de sueldo básico / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del Decreto 1211 de 1990, requería mínimo un total de 12 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio; sin embargo, para cuando la muerte ocurriera en combate, no se requería acreditar un tiempo de servicios menor de 12 años, caso para el cual, la prestación sería del 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho Decreto. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA SOLDADOS REGULARES - para el caso de los soldados voluntarios que fallecieron en actos propios del servicio, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sido clara en indicar la existencia del trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicios conforme al Decreto 2728 de 1968, con las consagradas para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que murieron en las mismas circunstancias, tal y como lo consagra el Decreto 1211 de 1990; estableciendo de dicha manera el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo la necesidad de inaplicar lo señalado en el Decreto No. 2728 de 2968 y acoger lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente que consagra dicha norma. - es importante señalar, que el H. Consejo de Estado pese a no haberse pronunciado en sentencia de unificación frente al derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en combate y que son ascendidos póstumamente, tal y como lo ha indicado en varias oportunidades esta Sala de Decisión, es posible hacerse extensiva para casos como el presente, la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2-P13-18 del 4 de octubre de 2018, concerniente con la prestación de sobrevivencia para casos de soldados voluntarios fallecidos en combate y que son ascendidos igualmente en forma póstuma.


FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990


NOTA DE RELATORÍA: En este caso, se acreditó que, el joven E.O., de conformidad con el Certificado de Registro Civil de Nacimiento, es hijo de los hoy demandantes, la señora T.M. y el señor A.O.; además, que a raíz de su fallecimiento, la entidad demandada a través de la Resolución No. 751 del 10 de agosto de 1999, lo ascendió en forma póstuma al mismo al grado de cabo segundo. Así las cosas, conforme a la Jurisprudencia citada en el marco jurídico de la providencia, quedó claro para la Sala tal y como se ha indicado en varias oportunidades, que los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en combate y que han sido ascendidos en forma póstuma al grado de cabo segundo con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, pueden hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes conforme los postulados del Decreto 1211 de 1990, e inaplicando conforme lo ha expresado el H. Consejo de Estado, el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 en la medida que no contempla la prestación solicitada para los beneficiarios de dichos soldados regulares fallecidos en dicha circunstancia; y en su lugar entonces, aplicar lo consagrado en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, norma que si contempla la pensión de sobrevivientes en este caso para los padres del fallecido joven OCHOA. Por tanto, luego de un análisis normativo y de las pruebas obrantes dentro del expediente, así como de la Jurisprudencia proferida al respecto, se concluyó que la actora tiene derecho a lo pretendido, conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. En conclusión, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 027 2017 00217 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

T.M.M.G.Y.A.O.P.

DEMANDADO

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL

TEMA

Pensión de sobreviviente – Ascenso póstumo

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA

341


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, concedió las súplicas de la demanda instaurada por los señores T.M.M.G. y A.O.P., en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.


I. ANTECEDENTES.


1. PRETENSIONES


La parte demandante solicita que se declare probado el silencio administrativo negativo y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado ante silencio el silencio configurado como consecuencia de la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por los señores T.M.M.G. y ALFONSO OCHOA PADILLA.


Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora T.M.M.G. y del señor A.O.P. en calidad de padres del extinto soldado E.D.O.M., con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es, el 22 de junio de 1999; además, que se ordene el pago de todas las mesadas adeudadas con la inclusión de las primas semestral de navidad y de actividad; así como que se ordene la indexación, se condene al pago de los intereses moratorios y comerciales, así como a la cancelación de las costas del proceso.


2. HECHOS


Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que el señor E.D.O.M. (Q.E.P.D),...

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