Sentencia Nº 05001 33 33 028 2015 00604 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746773

Sentencia Nº 05001 33 33 028 2015 00604 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-11-2022

Número de expediente05001 33 33 028 2015 00604 01
Fecha24 Noviembre 2022
Número de registro81643538
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaCOBRO COACTIVO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS - para el cobro coactivo de las obligaciones aduaneras, debe seguirse lo dispuesto por los artículos 823 a 843 / TÍTULOS EJECUTIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA - prestarán mérito de recaudo, entre otros, los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. / MANDAMIENTO DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS - el mandamiento de pago ordenará la cancelación de las obligaciones pendientes, más los intereses respectivos, y deberá notificarse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido dicho periodo no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo al deudor. Si se procede a notificar la orden de pago por correo, se informará de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, sin que dicha omisión invalide la notificación efectuada. / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO - El artículo 831 del E.T. contempla las excepciones que procederán contra el mandamiento de pago, incluyendo las de falta de ejecutoria del título (Numeral 3), la de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Numeral 5), y prescripción de la acción de cobro (Numeral 6). En caso de encontrarse probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y dispondrá la terminación del procedimiento, si fuere del caso, levantando las medidas preventivas que se hubieren decretado, como lo prevé el artículo 833 ibídem. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - procederá en 4 eventos: i) Por la notificación del mandamiento de pago; ii) Por el otorgamiento de facilidades para el pago; iii) Por la admisión de la solicitud de concordato; y iv) Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Cuando opera la interrupción de la prescripción en tales escenarios, el término de cinco (5) años de que trata el artículo 817 ídem, empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - operará desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: i) La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; ii) La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación prevista en el artículo 567 del Estatuto Tributario (Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada); iii) El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 de dicha codificación (El remate no podrá realizarse hasta que se emita pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción contra los actos que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución). / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE COBRO FORZOSO - En relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo de obligaciones aduaneras, el Decreto 2685 de 1999 no prevé una regla especial, por lo que, en atención a la postura de esta Sección6, debe acudirse al artículo 89 del CPACA, según el cual el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que adquieran firmeza. Y en virtud del artículo 87 del mismo código, los actos administrativos quedan en firme desde: (i) el día siguiente al de su notificación, si no procede ningún recurso; (ii) el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos; (iii) el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no se interponen, o si se renuncia expresamente a ellos; (iv) el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; o (v) el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo. /

COBRO COACTIVO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS - para el cobro coactivo de las obligaciones aduaneras, debe seguirse lo dispuesto por los artículos 823 a 843-2 de la codificación tributaria. El artículo 823 del E.T. prevé, entre otras, la posibilidad de cobrar coactivamente las obligaciones fiscales por concepto de sanciones. / TÍTULOS EJECUTIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA - prestarán mérito de recaudo, entre otros, los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. / MANDAMIENTO DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS - el mandamiento de pago ordenará la cancelación de las obligaciones pendientes, más los intereses respectivos, y deberá notificarse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido dicho periodo no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo al deudor. Si se procede a notificar la orden de pago por correo, se informará de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, sin que dicha omisión invalide la notificación efectuada. / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO - El artículo 831 del E.T. contempla las excepciones que procederán contra el mandamiento de pago, incluyendo las de falta de ejecutoria del título (Numeral 3), la de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Numeral 5), y prescripción de la acción de cobro (Numeral 6). En caso de encontrarse probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y dispondrá la terminación del procedimiento, si fuere del caso, levantando las medidas preventivas que se hubieren decretado, como lo prevé el artículo 833 ibídem. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - procederá en 4 eventos: i) Por la notificación del mandamiento de pago; ii) Por el otorgamiento de facilidades para el pago; iii) Por la admisión de la solicitud de concordato; y iv) Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Cuando opera la interrupción de la prescripción en tales escenarios, el término de cinco (5) años de que trata el artículo 817 ídem, empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - operará desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: i) La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; ii) La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación prevista en el artículo 567 del Estatuto Tributario (Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada); iii) El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 de dicha codificación (El remate no podrá realizarse hasta que se emita pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción contra los actos que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución). / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE COBRO FORZOSO - En relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo de obligaciones aduaneras, el Decreto 2685 de 1999 no prevé una regla especial, por lo que, en atención a la postura de esta Sección6, debe acudirse al artículo 89 del CPACA, según el cual el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que adquieran firmeza. Y en virtud del artículo 87 del mismo código, los actos administrativos quedan en firme desde: (i) el día siguiente al de su notificación, si no procede ningún recurso; (ii) el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos; (iii) el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no se interponen, o si se renuncia expresamente a ellos; (iv) el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; o (v) el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Decreto 2685 de 1999

NOTA DE RELATORÍA: C.ó la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada parcialmente, en la medida que operó la prescripción de la acción de cobro adelantada contra la sociedad demandante, con fundamento en la sanción aduanera impuesta en la Resolución No. 5423 de 26 de diciembre de 2005. Por otra parte, ante la falta de remisión en el Estatuto Aduanero a las reglas fijadas en el artículo 829 del Estatuto Tributario sobre la firmeza de los actos administrativos, y en virtud del precedente en la materia del Consejo de Estado, la ejecutoria de las decisiones que fundan el cobro coactivo de obligaciones no tributarias se rige por lo normado en el artículo 87 del CPACA. En relación con la condena en costas impuesta en primera instancia, la misma fue revocada, al considerar la Sala que no se dan los presupuestos para predicar su causación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 028 2015 00604 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL

DEMANDANTE

EDUARDO B.S.S.

DEMANDADO

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

TEMA

Prescripción de la acción de cobro – Reglas aplicables respecto de obligaciones no tributarias – Artículo 829 del Estatuto Tributario no rige la firmeza de los actos administrativos que fundamentan el título ejecutivo en procedimientos de cobro coactivo frente a obligaciones no tributarias

DECISIÓN

Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA No.

326

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.


I. ANTECEDENTES


1.- PRETENSIONES


La parte demandante pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 900020 de 25 de noviembre de 2014 y 311-002 de 21 de enero de 2015, la primera, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de inconstitucionalidad y de prescripción, propuestas por la sociedad E.B.S.S. contra el Mandamiento de Pago No. 20140302900234 de 3 de octubre de 2014, rechazando la nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado en su contra, y la segunda, mediante la cual confirmó en todas sus partes el primer acto.


Persigue además que se declare la incompatibilidad con la Constitución de las Resoluciones Nos. 5423 de 26 de diciembre de 2005 y 0970 de 21 de marzo de...

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