Sentencia Nº 05001 33 33 018 2017 00368 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746969

Sentencia Nº 05001 33 33 018 2017 00368 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-11-2022

Número de expediente05001 33 33 018 2017 00368 01
Fecha30 Noviembre 2022
Número de registro81644381
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMENES EXCEPTUADOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / MONTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. /

RÉGIMENES EXCEPTUADOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.


FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.   


NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 21 de noviembre de 2004, es decir, cuando cumplió los veinte (20) años de servicio que dispone la norma, pues su vinculación se dio el 20 de noviembre de 1984, lo que significa que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales -30 de junio de 1995-, al demandante efectivamente le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, sin embargo, olvida la apoderada de la parte actora que el legislador reguló en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que en esos casos, la liquidación de la pensión será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior y en el presente asunto, se encuentra probado que el demandante se desvinculó del servicio el 27 de noviembre de 2005, es decir, más de diez (10) años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo entonces procedente la liquidación realizada por la parte demandada, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante sus últimos 10 años de servicio. Ahora bien, respecto a los factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión, fue preciso concluir que ni los gastos de representación, ni la prima técnica, ni la prima de antigüedad constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. De igual forma, cabe anotar que el precedente jurisprudencial constitucional ha recalcado en múltiples oportunidades que las pensiones deben ser liquidadas de conformidad con aquellos emolumentos salariales que conformaron la base de cotización a la seguridad social, tal y como lo señala la parte demandada que lo hizo en el caso de la parte actora, ello atendiendo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.


República de Colombia

Tribunal Administrativo

de Antioquia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA


Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL-

Demandante: P.A.F.Z.

Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01

Instancia: SEGUNDA


Asunto: SENTENCIA Nº S4- 228 -Ap


Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tema:










Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín...

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