Sentencia Nº 05001 33 33 025 2018 00461 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924747092

Sentencia Nº 05001 33 33 025 2018 00461 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-05-2022

Sentido del falloMODIFICA
Fecha04 Mayo 2022
Número de registro81618699
Número de expediente05001 33 33 025 2018 00461 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaINDEXACIÓN - La sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. / TESIS: No hay lugar a ordenar la indexación de la condena, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, pues ello conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Por lo expuesto, se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, solo en lo relacionado con el reconocimiento de la indexación.

INDEXACIÓNLa sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.



FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: No hay lugar a ordenar la indexación de la condena, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, pues ello conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Por lo expuesto, se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, solo en lo relacionado con el reconocimiento de la indexación.






























REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO


Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)


MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

M.C.R. ROJAS

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)

RADICADO

0500133 33 025 2018 00461 01

INSTANCIA

SEGUNDA

PROCEDENCIA

JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO

SANCIÓN POR MORA DOCENTES – INDEXACIÓN

DECISIÓN

MODIFICA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA

27


Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 23 de enero de 2020 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1.1. Medio de control


La señora M.C.R. ROJAS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.


1.2. Pretensiones


Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 9 de junio de 2018 frente a la petición presentada el 9 de marzo de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que tratan dichas L., equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago.


Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, el pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y condena en costas a la entidad de conformidad con el artículo 188 del CPACA.


1.3. Supuestos fácticos


La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


El 16 de marzo de 2017, la demandante soliciel reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 201750008400 del 20 de septiembre de 2017 y cuyo pago se efectuó el 9 de enero de 2018.


El plazo para cancelarlas venció el 4 de julio de 2017, por lo que transcurrieron 189 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas, hasta el día del pago efectivo.


El 9 de marzo de 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta.


1.4. Normas violadas y concepto de violación


La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.


Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y de la jurisprudencia que ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción que equivale a 1 día de salario docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.


Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.


Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no sólo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.


Destaca el espíritu garantista que tiene la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 65 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la sanción correspondiente por la mora.


Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.


Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial de dicha Corporación, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.


1.5. Contestación de la demanda


La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO guardó silencio.



1.6. Sentencia impugnada


El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 23 de enero de 2020, declaró la...

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