Sentencia Nº 05001 33 33 022 2017 00539 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924934784

Sentencia Nº 05001 33 33 022 2017 00539 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-10-2022

Número de expediente05001 33 33 022 2017 00539 01
Fecha26 Octubre 2022
Número de registro81638885
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaCOMPETENCIA PARA EFECTUAR RETIRO DEL SERVICIO - si bien el retiro de los oficiales debe efectuarse a través de Decreto proferido por el Gobierno Nacional, dicha facultad puede ser delegada, tal y como se hizo por medio del Decreto 1338 del 18 de junio de 2015 / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. / RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL - por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales / DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y FACULTAD DISCRECIONAL O VOLUNTAD DEL GOBIERNO - si bien ambas figuras fueron implementadas para el retiro del servicio del personal activo de la Policía Nacional, ambas tienen características diferentes, dado que la primera de ellas, obedece a un mecanismo otorgado a la Fuerza Pública para retirar del servicio al personal que haya causado el derecho a una asignación de retiro; mientras que en la segunda, el retiro obedece o su finalidad es la del mejoramiento del servicio en casos de corrupción o situaciones que afecten el funcionamiento de la Institución como tal. /

COMPETENCIA PARA EFECTUAR RETIRO DEL SERVICIO - si bien el retiro de los oficiales debe efectuarse a través de Decreto proferido por el Gobierno Nacional, dicha facultad puede ser delegada, tal y como se hizo por medio del Decreto 1338 del 18 de junio de 2015 / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. / RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL - por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales / DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y FACULTAD DISCRECIONAL O VOLUNTAD DEL GOBIERNO - si bien ambas figuras fueron implementadas para el retiro del servicio del personal activo de la Policía Nacional, ambas tienen características diferentes, dado que la primera de ellas, obedece a un mecanismo otorgado a la Fuerza Pública para retirar del servicio al personal que haya causado el derecho a una asignación de retiro; mientras que en la segunda, el retiro obedece o su finalidad es la del mejoramiento del servicio en casos de corrupción o situaciones que afecten el funcionamiento de la Institución como tal.

FUENTE FORMAL: Ley 857 de 2003, Ley 1104 de 2006, Decreto 1790 de 2000, Decreto 1791 de 2000

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advirtió que la parte actora no logró demostrar la falsa motivación, en tanto, el retiro obedeció a lo dispuesto en la ley para el llamamiento a calificar servicios pues tenía el tiempo requerido para causar la asignación de retiro, sin consideración adicional y sin que se haya probado que la Policía Nacional utilizó dicha figura encubriendo un motivo adicional, situación que correspondía demostrarla al actor y que no sucedió. Por lo que, se concluyó que el acto demandado obedece a una facultad discrecional, pero que en caso de que se adviertan circunstancias que permitan dar certeza de situaciones particulares que desnaturalizan estos así como aquellos actos que llaman a calificar servicios, es deber del Juez de conocimiento analizar una posible vulneración de derechos constitucionales y abuso de poder de la entidad; sin embargo, en el presente asunto, no obró dentro del expediente prueba clara y contundente que lleve a establecer que la entidad demandada decidió retirar al actor por llamamiento a calificar servicios y no lo promovió al curso de ascenso al grado siguiente, por razones oscuras diferentes a las del cumplimiento del tiempo mínimo al servicio para dar aplicación a la figura, y cumplir con el tiempo para causar el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, y en este sentido no encontró esta Sala motivo alguno para anular el acto demandado. Así las cosas, la Sala confirmó la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO No.

05001 33 33 022 2017 00539 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE

J.H.R.M.

DEMANDADO

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

TEMA

Retiro del servicio activo de miembros de la Policía Nacional/Llamamiento a calificar servicios/facultad discrecional.

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No.

297



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2016), mediante la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.H.R.M. en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.


I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES.


Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo No. 02228 del 12 de mayo de 2017 por medio del cual se retira por llamamiento a calificar servicios al demandante.


A título de restablecimiento del derecho reclama se condene a la entidad demandada al reintegro del demandante en el mismo grado y cargo que venía desempeñando, con los ascensos a que hubiere lugar y con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro sin solución de continuidad.


A su vez solicita el pago de los intereses moratorios así como el pago de las sumas debidamente indexadas, costas y agencias en derecho.


2. HECHOS.


1.-Señala que el demandante J.H.R.M. ingresó a laborar al servicio de la Policía Nacional el 20 de junio de 1994 y dado de alta al grado de Patrullero el día 1° de junio de 1995, a través de la Resolución No. 0008243 del 24 de mayo de 1995.


2.-Refiere que fue expedida por parte de la Policía Nacional la Resolución No. 02228 del 12 de mayo de 2017 en la que se resolvió el retiro del demandante por “Llamamiento a calificar servicios”, luego de llevar en servicio activo veintidós (22) años, nueve (9) meses y trece (13) días.


3.-Indica que la Policía Nacional para dicha desvinculación omitió el requisito de recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, lo cual considera va en contravía del debido proceso.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


La parte actora invoca como normas transgredidas el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, artículos 2, 13, 25 y 29 de la Constitución Política y el artículo 22 del Decreto 1791 de 2002.


Señala que el acto administrativo adolece de falsa motivación y violación al debido proceso como quiera que el Decreto 1791 de 2000 establece dos condiciones para el retiro a saber, el tiempo de servicio y que de la Junta de Evaluación y Clasificación emane recomendación previa para la continuidad o retiro del servicio policial, pero el acto administrativo no cumplió con esta última, pues a pesar de llevar más de 20 años de servicio omitió lo relativo a la recomendación de la citada junta.


Finalmente asegura que la decisión de retirar del servicio al actor obedeció a una decisión arbitraria que causó un daño antijurídico el cual no está en el deber de soportal el mismo ni su grupo familiar, daños que considera deben ser indemnizados por la entidad.

4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL presentó contestación a folios 28 y ss. del expediente en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.


Indica que los requisitos para el retiro del personal uniformado se encuentran consagrados en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 2000 en concordancia con el Decreto 1858 de 2012 y que en específico, el retiro por “Llamamiento a calificar servicios” constituye una facultad discrecional del Gobierno Nacional que no requiere motivación ni concepto de la Junta de Evaluación, sino únicamente que el agente policial haya cumplido 20 años de servicios, como el caso del actor.


Señala que según la jurisprudencia constitucional el retiro por Llamamiento a calificar servicios se ha entendido como una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la institución y como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional, constituyéndose una herramienta de relevo en pro del mejoramiento del servicio.


Concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda pues el acto administrativo atacado fue expedido por la autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presente algún tipo de irregularidad en la expedición del mismo.


5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El...

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