Sentencia Nº 05001 33 33 005 2016 00297 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416351

Sentencia Nº 05001 33 33 005 2016 00297 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05001 33 33 005 2016 00297 01
Número de registro81596371
Fecha23 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaCONSCRIPTO - En cuanto al régimen de imputación jurídica aplicable, debe partirse de la idea medular según la cual, de ordinario, es el de la falla probada el que debe aplicarse cuando se trata del escrutinio de la responsabilidad extracontractual del Estado, de ahí que esa deberá ser la primera consideración a tener en cuenta por el operador jurídico, lo que significa que queda habilitado para aplicar uno de corte objetivo (daño especial o riesgo excepcional), sólo cuando el primero no encuentra respaldo probatorio respecto de la anómala o defectuosa actividad estatal, o en la propia omisión en el cumplimiento de sus deberes, lo que los erige como residuales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados voluntarios surge de un trato diferenciado de manera positiva, en el cual se tiene como consideración primordial que el conscripto es ubicado, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de particulares, que no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, se reconoce la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad en contra del Estado, cuando de esa actividad dimanan consecuencias negativas, por cuanto en ese caso se rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que debe soportar cualquier ciudadano / TESIS: Se confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta de que la parte activa de la litis cumplió con la carga de probar los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado a la luz del régimen objetivo de responsabilidad del daño especial, en tanto las pruebas arrimadas al plenario dan plena cuenta de que la lesión en la columna se produjo mientras se prestaba el servicio militar obligatorio.

CONSCRIPTO – En cuanto al régimen de imputación jurídica aplicable, debe partirse de la idea medular según la cual, de ordinario, es el de la falla probada el que debe aplicarse cuando se trata del escrutinio de la responsabilidad extracontractual del Estado, de ahí que esa deberá ser la primera consideración a tener en cuenta por el operador jurídico, lo que significa que queda habilitado para aplicar uno de corte objetivo (daño especial o riesgo excepcional), sólo cuando el primero no encuentra respaldo probatorio respecto de la anómala o defectuosa actividad estatal, o en la propia omisión en el cumplimiento de sus deberes, lo que los erige como residuales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados voluntarios surge de un trato diferenciado de manera positiva, en el cual se tiene como consideración primordial que el conscripto es ubicado, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de particulares, que no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, se reconoce la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad en contra del Estado, cuando de esa actividad dimanan consecuencias negativas, por cuanto en ese caso se rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que debe soportar cualquier ciudadano - El Estado sólo puede exonerarse de esa responsabilidad, cuando logre acreditar que el hecho ocurrió por una causa extraña a la Administración y, en caso de imputársele la “Falla”, que no actuó de manera negligente, defectuosa u omisiva.





FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.




NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta de que la parte activa de la litis cumplió con la carga de probar los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado a la luz del régimen objetivo de responsabilidad del daño especial, en tanto las pruebas arrimadas al plenario dan plena cuenta de que la lesión en la columna se produjo mientras se prestaba el servicio militar obligatorio.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO


Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Sentencia Nº

062

Medio de control

Reparación Directa

Demandante

Y.B.A. y otros

Demandado

Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Radicado

05001 33 33 005 2016 00297 01

Decisión

Confirma sentencia

Asunto

Conscriptos. Régimen de imputación jurídica. Daño especial. Actualización de la condena.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 18 de julio de 2019, estimatoria de las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


Los señores Y.B.A., M.C.A.B., V.A.M.A., J.J.M.A., Y.A.B.A., C.A.B.A., J.B.A. y J.J.B.A., actuando en nombre propio y a través de apoderada judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el joven Y.B.A., mientras prestaba servicio militar obligatorio como soldado campesino.


Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:


- Por perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.


- Por daño a la salud, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de las lesiones.


- Por perjuicios materiales de lucro cesante, en favor de la víctima directa de las lesiones, la suma de $3.694.744,73, a título de lucro cesante consolidado y la suma de $33.098.259,51, a título de lucro cesante futuro.


2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El joven Y.B.A., fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de soldado campesino el 23 de agosto de 2013 con el fin de prestar el servicio militar obligatorio y fue adscrito al Batallón de Ingenieros No. 17 “General C.B.M., ubicado en Carepa – Ant.-


2.2. Una vez incorporado, el actor inició la etapa de instrucción dentro de las instalaciones del batallón, entrenamiento que duró dos meses y medio, luego de lo cual, el 12 de noviembre de 2013, juró bandera y tras gozar de un permiso, inició la etapa de instrucción y entrenamiento. Al culminar todas las fases, fue enviado al área de operación en la vía Choromandó – Dabeiba, el 20 de marzo de 2014, armado junto con el pelotón y dotado de sus respectivos equipos de campaña, bajo el mando del Teniente C.A.S., por presencia del grupo armado ilegal FARC-ONT, Frente 47, permaneciendo en esa zona por espacio de 4 meses, tiempo en el que debía hacer registro y control.


2.3. Estando en patrullaje en la vía Choromandó – Dabeiba, el 05 de junio de 2014, en desarrollo de la operación militar de registro y control de área, siendo aproximadamente las 05:00 a.m., en desarrollo de la operación F., misión táctica “Elite”, en un desplazamiento, el joven B.A. sufrió una caída fuerte al tropezar con un tronco que no pudo ver por la oscuridad del momento, lo que hizo que cayera 10 metros y quedara inconsciente. A raíz de esa caída, el actor sufrió trauma en su columna vertebral, cadera, cintura y hombros, que a la fecha de presentación de la demanda, le generaba impedimento, dolor y limitación en sus movimientos corporales.


2.4. Luego de sufrir la caída, el soldado campesino B.A., no fue atendido por un médico, sino por el enfermero de combate, pero en vista de que pasaba el tiempo y el dolor no se calmaba, fue remitido para la ciudad de Medellín, donde fue atendido por especialistas, a fin de que le brindaran tratamiento adecuado.


2.5. Como el joven B.A., sufrió las lesiones mientras prestaba el servicio militar obligatorio, solicitó que le entregaran el informativo administrativo por lesiones, obteniendo respuesta negativa bajo el argumento de haberse tratado de una simple caída.


2.6. A la luz de lo indicado por el Consejo de Estado, le asiste responsabilidad a la entidad demandada bajo el tamiz del título de imputación de daño especial, por tratarse de un soldado regular, lesionado mientras se hallaba vinculado en forma obligatoria a la prestación del servicio militar. Adicionalmente, puede hablarse de una falla en el servicio, ya que el daño padecido por el actor se produjo en cumplimiento de una orden directa de su superior y pese a conocer las dolencias que soportaba, lo forzaron a cargar peso.


2.7. Antes de la prestación del servicio militar, el joven B.A. se dedicaba a labores en fincas de siembra de yuca y alimentos, percibiendo un salario mínimo mensual y además, practicaba fútbol en momento de descanso.


3. De la decisión de primer grado.


El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al considerar que el daño padecido por Y.B.A., desborda la carga que éste debía soportar por la prestación del servicio militar obligatorio y que debe ser reparado por la entidad demandada, teniendo presente la carga que le asiste de devolver a los soldados conscriptos en las mismas condiciones que ingresaron a la prestación de ese servicio.


Para arribar a la anterior consideración, la juez se detuvo en comprobar la calidad de soldado regular aducida por el joven B.A., así como que la afectación a su salud se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio.


Como consecuencia de lo anterior, otorgó a título indemnizatorio, la reparación de daño moral a favor de Y.B.A. y sus familiares, por concepto de perjuicios morales, sumas equivalentes a 20 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes para éste y su progenitora y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos; además, concedió al joven B.A. reparación del daño a la salud estimado en la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes y del lucro...

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