Sentencia Nº 05001 33 33 021 2017 00525 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416358

Sentencia Nº 05001 33 33 021 2017 00525 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022

Número de expediente05001 33 33 021 2017 00525 01
Fecha31 Octubre 2022
Número de registro81640775
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaCOMPARTIBILIDAD PENSIONAL - implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, pero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro se garantiza el derecho prestacional al pensionado. / MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. /

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, pero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro se garantiza el derecho prestacional al pensionado. / MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Decreto 692 de 1994,

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, evidenció la Sala que la señora R.B. adquirió su estatus de pensionada el 14 de febrero de 2008, fecha en la que cumplió el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de vejez del régimen general, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 026179 de 2008, fue por valor de $1.547.942, suma que supera el tope, en tanto el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2008 asciende a un total de $1.384.5005. En ese orden de ideas, quedó claro que la demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues pese a haber adquirido su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, su reconocimiento no equivale a una suma inferior a tres salarios mínimos, siendo entonces que no tiene derecho a devengar la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo expuesto, advirtió la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 021 2017 00525 01

DEMANDANTE

R.A.B.Ú.

DEMANDADO

C.

ACCIÓN

Nulidad y restablecimiento del derecho- Laboral

SENTENCIA N°

137

TEMA

Mesada catorce - pensión de jubilación / acto legislativo 1 de 2005 - beneficiarios de la mesada catorce/ Pensión compartida Decreto 758 de 1990

DECISIÓN

Confirma sentencia

Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.? ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N° GNR 139218 del 11 de mayo de 2016, GNR 206777 del 14 de julio de 2016 y VPB 34205 del 31 de agosto de 2016, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la mesada 14.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de la mesada 14 causada en el mes de junio de cada anualidad desde el año 2008, fecha en la que se le reconoció la pensión.

Pretende igualmente que se ordene el pago de intereses moratorios, el reconocimiento de la indexación sobre las sumas a que resulte condenada y que se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS.

Afirma la parte demandante que mediante Resolución N° 4485 de 2005, le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la ESE R.U.U., efectiva a partir del 15 de junio de 2005, prestación modificada a través de Resolución N° 4965 de 2005, en la que se aumentó el monto de la misma.

Indica que como quiera que la prestación fue reconocida con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, le fueron otorgadas 14 mesadas pensionales.

Señala que C. asumió las prestaciones de pensiones y en virtud de ello, reconoció a la demandante una pensión de vejez a través de Resolución N° 26179 de 2008, en cuantía superior a 3 SMMLV y efectiva a partir del 14 de febrero de 2008, razones por las que la entidad limitó el pago a solo 13 mesadas.

Manifiesta que en el año 2010, elevó petición ante la demandada para el reconocimiento de la mesada 14, siendo resuelta desfavorablemente a través de Resolución N° 139218 del 11 de mayo de 2016.

3. OPOSICIÓN

LA ENTIDAD DEMANDADA presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que los actos demandados gozan de la presunción de validez y legalidad.

Indica que a través de la Resolución N° 026179 del 26 de septiembre de 2008, el ISS ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter compartida conforme lo previsto en el Decreto 758 de 1990 en cuantía de $1.547.942 a partir del 14 de febrero de 2008.

Indica que conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su derecho a...

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