Sentencia Nº 05001 33 31 001 2012 00511 03 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416362

Sentencia Nº 05001 33 31 001 2012 00511 03 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha04 Marzo 2022
Número de registro81593933
Número de expediente05001 33 31 001 2012 00511 03
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD MÉDICA - Existe consenso actual acerca de que la responsabilidad por la actividad médica se rige, en línea de principio, por el régimen subjetivo de falla probada, lo que exige un esfuerzo en la actividad probatoria de quien demanda, por cuanto incumbe al actor demostrar el contenido obligacional desatendido por la entidad o profesional de la salud y que conllevó a la materialización del daño / TESIS: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora no acreditó la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio, título de imputación que es el indicado para resolver el asunto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD MÉDICA - Existe consenso actual acerca de que la responsabilidad por la actividad médica se rige, en línea de principio, por el régimen subjetivo de falla probada, lo que exige un esfuerzo en la actividad probatoria de quien demanda, por cuanto incumbe al actor demostrar el contenido obligacional desatendido por la entidad o profesional de la salud y que conllevó a la materialización del daño - En algunos casos excepcionales, conforme a las circunstancias particulares, puede trasladarse la carga de la prueba a la parte que esté en mejores condiciones de acreditar el hecho.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora no acreditó la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio, título de imputación que es el indicado para resolver el asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado

05001 33 31 001 2012 00511 03

Demandante

L.Y.O. y otros

Demandados

E.S.E. Hospital S.J. de Dios de Rionegro

Naturaleza

Reparación Directa

Providencia

Sentencia 39 de 2022

Temas y

Subtemas

Daño derivado de la actividad médica / Falla probada / Carga de la prueba

Decisión

Confirma sentencia

Aprobado en acta

17

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textual, como aparece a folio 477):

PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. En consonancia con lo estatuido en el canon 171 del Código Contencioso Administrativo, no se condena en costas”.

I –ANTECEDENTES

1.- La demanda. -

Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2012 (fl. 12), O.d.S.V. de B., S.O.B.V., L.Y.O. y H. de J.B.V., actuando en nombre propio y estos dos últimos, además, en representación de sus hijos menores de edad A.D.B.O., S.B.O. y K.A.B.O., formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de Rionegro, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare que la demandada es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de (se transcribe textualmente, como aparece a folio 229)

“... la mala práctica médica, en la atención realizada el día 04 de diciembre de 2002, para la extracción de restos de vidrio que le ocasionó lesiones y perjuicios a la menor A.D.B.O., consistente en atrofia de la extremidad inferior izquierda, dolor en la pierna y los dedos con entumecimiento, lo que dio como resultado una ‘lesión parcial severa crónica del nervio tibial izquierdo en el tercio medio de la pierna. Lesión completa del nervio sural izquierdo”.

1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes (se transcribe textualmente, como aparece a folios 229 y 230 de la demanda):

“A. Por PERJUICIOS MORALES causados a la menor A.D.B.O. (afectada directa) el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

“B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, causados a la menor A.D.B.O. (afectada directa), el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, o la suma que resulte probada dentro del proceso.

“C. Por PERJUICIOS A LA SALUD causados a la menor A.D.B.O. (afectada directa), el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

“D. Por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN causados a la menor A.D.B.O. (afectada directa), el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

“E. Por PERJUICIOS MORALES causados a L.Y.O. (madre de la afectada) el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

“F. Por PERJUICIOS MORALES causados a H.D.J.B.V. (padre de la afectada) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

“G. Por PERJUICIOS MORALES causados a S.B.O. (hermano de la afectada) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

“H. Por PERJUICIOS MORALES causados K.A.B.O. (hermano de la afectada) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

“I. Por PERJUICIOS MORALES causados a O.D.S.V.D.B. (abuela de la afectada) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

“J. Por PERJUICIOS MORALES...

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