Sentencia Nº 05001-33-33-025-2012-00270-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416370

Sentencia Nº 05001-33-33-025-2012-00270-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022

Número de expediente05001-33-33-025-2012-00270-01
Fecha29 Septiembre 2022
Número de registro81637749
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaCLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso / DAÑOS ORIGINADOS EN EL DESPLIEGUE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue / CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y que para que la entidad sea exonerada deberá probar la existencia de una causa extraña / CONCURRENCIA DE CULPAS - cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio. /

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso / DAÑOS ORIGINADOS EN EL DESPLIEGUE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado / CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y que para que la entidad sea exonerada deberá probar la existencia de una causa extraña / CONCURRENCIA DE CULPAS - cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala estuvo de acuerdo con la conclusión a la que arribó el A quo, en tanto la responsabilidad patrimonial del Estado, por las lesiones que padeció el señor D.L.R.J., sí está comprometida a través de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional, porque las pruebas están dirigidas a demostrar que tanto el señor D.L.R.J. como el señor M.A.V.C., en un intento de rebase, colisionaron, dando como resultado el accidente. Entonces, concluyó la Sala que, la maniobra realizada por el vehículo oficial no fue la causa exclusiva del daño, porque, como se vio, la víctima también incurrió en una serie de omisiones que, de igual forma, propiciaron el accidente. Conforme a lo antes expuesto, pudo concluirse que las lesiones causadas al señor D.L.R.J. obedecieron a la concurrencia de culpas entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y la propia víctima y, por tanto, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal



Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Ref.: Radicado: 05001-33-33-025-2012-00270-01

Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: D.L.R.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL

Providencia: Nro. S3. 216



Temas desarrollados: Responsabilidad patrimonial del estado por lesiones en accidente de tránsito con vehículo oficial / ejercicio de actividad peligrosa - concurrencia de culpas / teoría del riesgo excepcional / Confirma sentencia de primera instancia – Revoca condena en costas.


Resuelve la Sala los recursos de APELACIÓN, interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.%2. El medio de control:


Los señores D.L.R.J. Y OTROS, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formularon una demanda de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes


2.%2. Pretensiones:


Solicitan que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor D.L.R.J., en hechos ocurridos el 22 de julio de 2010.


Solicita además que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que se derivan del daño causado.


3.%2. Hechos:


Se narra en la demanda que El señor D.L.R.J. es un hombre discapacitado desde los 15 años de edad, que para la época trabajaba en la empresa Futuro para la niñez, que provee personal para el Metro de Medellín, con el fin de sostener a su familia.


Afirma que el 22 de julio de 2010 salió de su casa en el barrio R.M.iramar, con dirección a su trabajo, y que, siendo aproximadamente las 7:45 am, bajaba por el carril detrás de un bus por la calle 91, hacia la estación del metro C., pues dice que no existen aceras que sirvan a los peatones discapacitados en esta zona de la ciudad.


Indica que, en ese instante, un patrullero de la Policía, en una motocicleta de la institución, subió con exceso de velocidad, adelantó un taxi y, sin disminuir la velocidad en el resalto, invad el carril de bajada atropellando al señor R.J., lanzándolo contra el costado izquierdo del bus y dejando una huella de frenado de 14 metros.


Sostiene que el señor R.J., fue hospitalizado en la Clínica León XIII, con trauma de codo abierto, trauma de tejidos blandos en cara, tórax anterior, acortamiento y rotación externa y derrame articular importante en la rodilla del miembro inferior izquierdo, y fractura supracondílea de fémur izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente el día 24 de julio del año 2010.


Afirma que el 14 de septiembre de 2010, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, Subsecretaría Legal, Inspección Octava, profirió la Resolución No. 950 1044, la cual declara contravencionalmente responsable al señor D.L.R.J..


Sostiene que el 25 de septiembre de 2010, el señor D.L.R.J. presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra el señor Agente de policía M.A.V.C., por lesiones personales, y que ese mismo día se le practicó un reconocimiento médico legal por parte del Instituto de M.cina Legal y Ciencias Forenses, donde es valorado y concluyendo una incapacidad provisional por noventa (90) días.


Agrega que el 5 de enero del año 2011, el señor D.L.R.J. se presentó a un segundo reconocimiento médico legal por parte del Instituto de M.cina Legal y Ciencias Forenses, y se concluyó una incapacidad definitiva por 120 días, y secuelas médico legales de Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo por la no consolidación de la fractura del fémur izquierdo”, que posteriormente ha sido tratado con fisioterapia a su costo y valorado por el ortopedista de su EPS.


Aduce que el señor R.J. quedó inhabilitado en sus desplazamientos físicos en casi un ciento por ciento, por cuanto sus condiciones y calidad de vida se han visto mermadas a causa del accidente que le imposibilitó valerse por sí mismo, ya que su pierna izquierda quedó con una rigidez que le impide desplazamientos físicos básicos, como ir al baño, montarse a la cama, subir y bajar de la silla de ruedas, desplazarse a otra silla para bañarse, lo cual le impide llevar la vida casi normal a la que antes estaba acostumbrado, a pesar de su limitación física.


4.%2. La sentencia de primera instancia:


Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: (i) declaró responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, del daño causado a los señores D.L.R.J., L.Y.A.H. y M.C....R.A. (representada por su madre L.Y.A., derivado del accidente ocurrido el 22 de julio de 2010; (ii) declaró la concurrencia de culpas por hecho imputable a la víctima, señor D..g.L.R.J., correspondiendo la disminución en una tercera parte o el 33.33% de las sumas a las que resulte condenada la entidad.


Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar a los demandantes, los siguientes perjuicios inmateriales, con la reducción por la declaración de concurrencia de culpas. Por perjuicios morales: D.L.R.J. (victima lesionada), 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; L.Y.liana A.H. (cónyuge) y M.C.R.A. (hija), 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. Por daño a la salud para D.L.R.J. 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.


El A quo tomó la decisión con fundamento en lo siguiente:


“(…)


Evidentemente se encuentra probado el accidente de tránsito donde estuvo involucrado un agente de la Policía Nacional con la motocicleta oficial Nacional con la motocicleta oficial conducida por el patrullero M.A.V.C., tal como se acepta desde la contestación de la demanda por la entidad accionada; además ello lo apoya la copia del expediente de tránsito A0771128, en particular: Orden de comparendo nacional No. 05001-070 del 22 de julio de 2010-f. 198 C 2-; informe policial de accidente de tránsito No. A0771128 del 22 de julio de 2010 -fs. 203 a 205 C 2-; copia fotografia -f. 217 C2- y Resolución 1044 del 14 de septiembre...

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