Sentencia Nº 05001-33-33-026-2016-00488 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416372

Sentencia Nº 05001-33-33-026-2016-00488 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022

Número de expediente05001-33-33-026-2016-00488 01
Fecha31 Octubre 2022
Número de registro81640779
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaFUERZAS MILITARES - están constituidas por el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y ostentan un régimen prestacional especial / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS SOLDADOS QUE PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio que adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la misma, a una pensión mensual liquidada conforme a lo señalado en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada. /

FUERZAS MILITARES - están constituidas por el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y ostentan un régimen prestacional especial / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS SOLDADOS QUE PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio que adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la misma, a una pensión mensual liquidada conforme a lo señalado en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. - para el reconocimiento de pensión de invalidez no podía exigirse una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada. - el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.)

FUENTE FORMAL: Artículo 217 Constitución Política, Ley 923 de 2004, Decreto 1796 de 2000

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, consideró la Sala que no le asistía la razón al recurrente, toda vez que una cosa es la norma vigente al momento de la estructuración de la enfermedad o lesión, y otra, a partir del cual se efectúa el reconocimiento pensional de invalidez; aspecto este último, que si bien no fue objeto de la presente demanda, en tanto únicamente se discute el derecho a la indexación de la primera mesa, no deja sin soporte el hecho que como el beneficio pensional se causa desde el momento de estructuración del daño, al ser una prestación de tracto sucesivo es por ende aplicable la norma vigente para ese momento (mayo de 2002), por lo que no resulta jurídicamente viable la aplicación del decreto 4433 de 2004, posterior a dicha estructuración, planteamiento que lleva a tener por acertado el análisis efectuado por el A quo en torno a la prescripción. Así las cosas, quedó claro que la prescripción, entendida como el fenómeno jurídico en virtud del cual se extingue la facultad de ejercer un derecho por el simple paso del tiempo, sin que se hayan desplegado las actuaciones necesarias para ejercitar el mecanismo de defensa correspondiente, que puede ser interrumpido en este caso por un término igual de cuatro años, acorde con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, e interrumpido por un término igual a partir del reclamo por escrito del derecho ante el competente, no ha operado en el presente caso, en tanto la reclamación efectuada por la parte actora, se realizó dentro de la oportunidad legal. Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO


Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 026 2016 00488 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

ANDERSON DE J.G.M.

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

TEMA

Indexación primera mesada / Prescripción

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N°

118

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia concedió las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. PRETENSIONES


La parte demandante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos conformados por los oficios No. OFI12-112533 MDSGDAGPS-1.10 de fecha 8 de noviembre de 2012, y No. OFI12-116609 MDSGDAGPS-1.10 del 19 de noviembre de 2012, por los cuales se negó la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensiona reconocida el 30 de mayo de 2002, hasta el año 2012 que fue incluido en nómina de pensionado


Igualmente, pretende que las sumas reconocidas sean indexadas al momento del pago, y que se condene en costas a la entidad de mandada.


2. HECHOS


La parte actora manifiesta que el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 6048 del 15 de agosto de 2012, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor A. de J.G.M., efectiva a partir del 30 de mayo de 2002, sin efectuar la indexación de la primera mesada.


%1. OPOSICIÓN


Dentro de la oportunidad procesal, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, allegó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, e indicando que el demandante invoca como norma violada la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que la Fuerza Pública tiene un régimen especial que difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago, de lo dispuesto para el Sistema General de Seguridad Social.


Refiere que no es procedente la indexación solicitada, pues para ello se necesita que haya transcurrido un tiempo significativo entre el status pensional y el reconocimiento, de forma que pueda haberse visto afectada por el fenómeno de la inflación, circunstancia que no se presenta en este caso ya que la liquidación de la pensión otorgada al demandante, se realizó considerando los emolumentos percibidos por un suboficial en el grado de cabo tercero a pesar de ostentar la calidad de soldado regular, adicionada con una bonificación adicional.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que:


(…) Al respecto, cabe señalar que la indexación de las mesadas pensionales se predica de todo tipo de pensión; es decir, «tiene un carácter universal»37, por lo que no puede limitarse a un régimen pensional específico, tal y como lo pretende la entidad demandada.


Por otra parte, se encuentra que...

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