Sentencia Nº 05001 33 33 020 2018 00182 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416391

Sentencia Nº 05001 33 33 020 2018 00182 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha03 Marzo 2022
Número de registro81594625
Número de expediente05001 33 33 020 2018 00182 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPENSIÓN COMPARTIDA - El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, contempla que los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez otorgada por el Instituto y la pensión de jubilación que venía cancelando el empleador al pensionado. / TESIS: En el sub lite, tal como lo analiza el juez de primer grado, la reliquidación de la pensión de jubilación convencional no generó un mayor valor frente a la pensión de vejez reconocida por el Instituto, puesto que los valores reajustados con el IPC durante los años 2008 a 2013, reconocidos por el ISS fueron superiores. Bajo los anteriores derroteros, no se aducen razones que conlleven a revocar la decisión emitida por el juez de primer grado en este aspecto.

PENSIÓN COMPARTIDA – El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, contempla que los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez otorgada por el Instituto y la pensión de jubilación que venía cancelando el empleador al pensionado.



FUENTE FORMAL: Acuerdo 049 de 1990.



NOTA DE RELATORÍA: En el sub lite, tal como lo analiza el juez de primer grado, la reliquidación de la pensión de jubilación convencional no generó un mayor valor frente a la pensión de vejez reconocida por el Instituto, puesto que los valores reajustados con el IPC durante los años 2008 a 2013, reconocidos por el ISS fueron superiores. Bajo los anteriores derroteros, no se aducen razones que conlleven a revocar la decisión emitida por el juez de primer grado en este aspecto.













Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano


Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)



REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD

D..N.: COLPENSIONES

DEMANDADO: M.E.P. CORREA

VINCULADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ

RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01


ASUNTO: SENTENCIA 47


TEMA: Confirma sentencia. Niega nulidad de acto que reconoce pensión de vejez por subrogación-condena en costas


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante frente a la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD promovido por COLPENSIONES contra la señora M.E.P. CORREA y el vinculado HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ


ANTECEDENTES


La entidad de Previsión Social citada en el epígrafe, con estribo en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, acudió a la administración de justicia, a fin de que:


PRETENSIONES


Se declare la nulidad del acto administrativo GNR 336959 del 03 de diciembre de 2013, por medio de la cual, se concedió la pensión de vejez a la demandada, siendo que la misma debió concederse de manera compartida con su empleador Hospital General de Medellín.


Lo anterior, debido que en el acto se desconoció que la reliquidación debía ser compartida, puesto que mediante la Resolución 0452G del 27 de noviembre de 2008, el empleador le había concedido pensión de jubilación en tal sentido.


Como consecuencia de lo anterior y del restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida, estableciendo la fecha de su causación, los factores salariales la tasa de reemplazo el monto de la mesada y a quién le corresponde el retroactivo pensional.


Además, que se ordene a la demandada a la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde el reconocimiento del derecho, se condene al Hospital General de Medellín, a pagar la diferencia de la mesada compartida en caso de que ésta resulte inferior.


Se ordene el pago de indexación y se condene en costas a las demandadas


PRESUPUESTOS FÁCTICOS


Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan:


Se indica que la señora M..E....P.C., nació el 18 de octubre de 1954, mediante Resolución 0452G del 27 de noviembre de 2008, el Hospital General de Medellín concedió pensión de jubilación con expectativa de ser compartida a la demandada, efectiva a partir del 02 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $846.922.


Posteriormente, por medio de la Resolución No 005436 del 06 de marzo de 2012, el ISS reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a la accionada, en cuantía inicial de $1.076.961 efectiva a partir del 18 de octubre de 2009.


Luego a través de la Resolución No. GNR 336959 del 03 de diciembre de 2013, se reliquidó la pensión, en cuantía de $1.096.073, en la cual no se tuvo en cuenta que era compartida, por lo tanto, la mesada es superior a la real.


Por medio de comunicado externo del 28 de noviembre de 2015, se solicitó a la demandada la autorización de manera expresa para revocar la resolución 336959 del 03 de diciembre de 2013.


POSICIÓN DE LA DEMANDADA Y LA VINCULADA


Demandada:


Enterada de la acción impetrada en su contra, la pasiva por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas y de fondo que denominó: caducidad de la acción y prescripción de las mesadas pagadas.


Vinculada:


A. copia de las siguientes piezas:


- Resolución No. 0452G del 27 de noviembre de 2008, por medio de la cual, el Hospital General de Medellín, reconoce una pensión de jubilación de origen convencional.


-Resolución No. 009962 del 28 de mayo de 2010, por medio de la cual el ISS reconoce una pensión de vejez a la demandada.

-Resolución No. 005436 del 06 de marzo de 2012, por medio de la cual, se repone la Resolución 009962, en cuanto, a la fecha de la causación de la pensión y el ingreso base de liquidación.


-Resolución No. 173 del 14 de mayo de 2012, por medio de la cual, se subroga una pensión de jubilación.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En providencia emitida el 08 de julio de 2019, tras hacer recensión de los antecedentes y referencia a los presupuestos procesales, el fallador de primer grado liminarmente señaló sobre la excepción de caducidad que por tratarse de prestación periódica, es dable indicar que resulta aplicable el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, es decir, que no tiene caducidad.


En torno a la prestación, señaló que mediante la resolución no. 0452G del 27 de noviembre de 2008, el Hospital General de Medellín Luz Castro de G., reconoció la pensión de jubilación de carácter convencional a la demandada en cuantía de $846.922.


Acto en el que se estableció que dicho reconocimiento se hacía hasta tanto, el Seguro Social o quien corresponda, le reconociera la pensión de vejez, oportunidad en que el ente hospitalario pagaría el mayor valor que pudiera generarse entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, igualmente se autorizaba el recibimiento del retroactivo pensional si hubiere lugar.


Luego, el ISS mediante la Resolución No. 009662 del 28 de mayo de 2010, reconoció la pensión de vejez a la demandada, en cuantía de $703.452, modificada por medio de Resolución No. 005436 del 06 de marzo de 2012, en cuantía de $1.076.961.


Oportunidad en la cual, el empleador Hospital General de Medellín Luz Castro de G. expidió la Resolución No. 173 del 14 de mayo de 2012, a través de la cual, subrogó la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2012, en la pensión de vejez reconocida por el ISS.


Seguidamente, por medio de la Resolución No. GNR 336959 del 03 de diciembre de 2013, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez en un monto de $1.096.073, en la cual no se indicó que la pensión era compartida


Hace un cuadro en que muestra el valor de la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, con su reliquidación desde el año 2009 hasta el año...

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