Sentencia Nº 05001 33 31 003 2012 00536 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416394

Sentencia Nº 05001 33 31 003 2012 00536 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 20-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha20 Enero 2022
Número de registro81592771
Número de expediente05001 33 31 003 2012 00536 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaLÍMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Al juez de segunda instancia solo le compete pronunciarse frente a los argumentos que esboce la parte recurrente en su escrito de apelación / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Uno de los principios que irrigan el proceso judicial contencioso administrativo, es su carácter rogado. / TESIS: Comoquiera que el demandante no demandó el acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión de vejez, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia de declarar probada la excepción de inepta demanda, pero, contrario a lo efectuado por el a quo, esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las demás pretensiones de la demanda y, con mayor razón, frente a la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución 17678, de 14 de diciembre de 2000, pues éste último no fue sometido al control de legalidad por parte del juez de lo contencioso administrativo.

LÍMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Al juez de segunda instancia solo le compete pronunciarse frente a los argumentos que esboce la parte recurrente en su escrito de apelación / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Uno de los principios que irrigan el proceso judicial contencioso administrativo, es su carácter rogado.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Comoquiera que el demandante no demandó el acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión de vejez, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia de declarar probada la excepción de inepta demanda, pero, contrario a lo efectuado por el a quo, esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las demás pretensiones de la demanda y, con mayor razón, frente a la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución 17678, de 14 de diciembre de 2000, pues éste último no fue sometido al control de legalidad por parte del juez de lo contencioso administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicado

05001 33 31 003 2012 00536 01

Demandante

Jesús Hernando Montoya Ramírez

Demandado

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Naturaleza

Nulidad y restablecimiento del derecho

Providencia

Sentencia 7 de 2022

Temas y

Subtemas

Inepta demanda / Indebido agotamiento de la vía gubernativa / inexistencia de acto administrativo ficto o presunto

Decisión

Confirma sentencia

Aprobado en acta de Sala

3

Como la ponencia de fallo presentada por el magistrado J.L.A.F. no obtuvo los votos suficientes para ser aprobada, procede el magistrado que en esta providencia funge como ponente a confeccionar y a presentar a la Sala de decisión la ponencia que refleja la posición mayoritaria de la Sala.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folios 356 vto y 357):

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión dirigida a que se declare el acto ficto ante el silencio administrativo negativo por no reajustarse la pensión de vejez del señor J.H.M., por parte de Colpensiones, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.

“SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la anterior motivación.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante, en el equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

...”.

I –ANTECEDENTES

1.- La demanda. –

Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2012 (fl. 5) en los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (reparto), J.H.M.R., actuando en nombre propio, formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se negó la reliquidación pensional del actor.

1.2.- A título de restablecimiento solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 84):

“Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de J.H.M.R., con base en el promedio de lo devengado por el acto en los últimos 10 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

1.3.- Que se condene en costas a la demandada.

2.- Hechos. -

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- El extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante resolución 17678 de 2000, reconoció la pensión de vejez a favor de J.H.M.R., efectiva a partir de 15 de enero de 1999.

2.2.- Que lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 le otorgan al pensionado la posibilidad de que su prestación sea liquidada teniendo en cuenta: i) el promedio de lo devengado durante los últimos diez años, ii) el tiempo que le faltare entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y iii) el cotizado durante todo el tiempo.

2.3.- Que cuando al pensionado le resulte mas beneficioso que se liquide el IBL con el promedio de los últimos diez años, deberá liquidarse de esta forma, sin que con ella pierda los beneficios de su régimen de transición, pues su pensión deberá reconocerse con las condiciones del régimen de transición.

3.- Normas violadas y concepto de violación. -

La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 2, 13 y 46 de la Constitución Política y 21, 33 y 36 de la ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, manifestó que, Colpensiones al desconocer las normas que contienen los parámetros para efectuar la liquidación de la mesada pensional del actor, está contrariando los fines esenciales del Estado social de derecho, cuyo sustento son los principios de solidaridad y dignidad humana.

Manifestó que, en el evento de que al administrado le resulte más beneficioso que se liquide su ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años, deberá liquidarse de esta manera, sin que con ello el pensionado pierda los beneficios del régimen de transición, pues su pensión deberá ser reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Agregó que, el régimen que debe aplicarse a su reconocimiento pensional es el previsto en el acuerdo 49 de 1990 y, comoquiera que cotizó 1081 semanas, se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 87% determinado con fundamento en el promedio del salario devengado durante los últimos diez (10) años de servicio.

4.- La actuación procesal de primera instancia. -

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (fl. 43); no obstante, en auto de 24 de septiembre de 2012, ese despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto y estimó competente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín, por lo cual remitió el proceso a la oficina de apoyo judicial de estos últimos (fl. 59).

El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, en auto de 23 de abril de 2013 (fls. 73 a 79) declaró su falta de competencia y estimó competente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, razón por la que provocó el conflicto negativo de competencias.

En auto de 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencias, asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín.

En auto de 7 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda (fls. 95 y 96), providencia...

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