Sentencia Nº 05001-33-33-028-2015-00031-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416398

Sentencia Nº 05001-33-33-028-2015-00031-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022

Número de expediente05001-33-33-028-2015-00031-01
Fecha29 Septiembre 2022
Número de registro81637761
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaSANCIÓN POR NO PERMITIR LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA - Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smlmv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles / ELEMENTOS DE LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA CON GARANTÍAS PLENAS - las autoridades de tránsito deben informar al conductor en forma clara y precisa lo siguiente: a) La naturaleza y objeto de la prueba. b) El tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas. c) Los efectos que se desprenden de su realización. d) Las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica. / COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO PARA REALIZAR PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA - las autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presumen han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez, imponiendo las respectivas sanciones a quienes se muestren renuentes a la práctica de la prueba de embriaguez. /

SANCIÓN POR NO PERMITIR LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA - Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smlmv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles / ELEMENTOS DE LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA CON GARANTÍAS PLENAS - las autoridades de tránsito deben informar al conductor en forma clara y precisa lo siguiente: a) La naturaleza y objeto de la prueba. b) El tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas. c) Los efectos que se desprenden de su realización. d) Las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica. / COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO PARA REALIZAR PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA - las autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presumen han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez, imponiendo las respectivas sanciones a quienes se muestren renuentes a la práctica de la prueba de embriaguez.

FUENTE FORMAL: Ley 769 de 2002, Ley 1696 de 2013

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, del estudio en conjunto de las pruebas bajo los criterios de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón permiten concluir que los actos acusados fueron expedidos sin violación del debido proceso, por lo que la sanción impuesta fue fruto de la actuación administrativa, la cual se ajustó al cumplimiento de las normas y principios que la rigen, en tanto, las autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presumen han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez, imponiendo las respectivas sanciones a quienes se muestren renuentes a la práctica de la prueba de embriaguez. En este caso, la parte actora no logró desvirtuar lo contrario, pues no logró probar las razones de su dicho. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal



Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Ref.: Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL

Demandante: LEÓN A.R.R.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Providencia: Nro. S3. 218



Temas desarrollados: Proceso Contravencional por infracciones de tránsito / Cancelación de Licencia de Conducción y Multa -Prueba De Alcoholemia/ Sentencia C-633 de 2014, realización de la prueba de alcoholemia con plenas garantías / Confirma sentencia de primera instancia.


Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.%2. El medio de control:


El señor LEÓN A.R.R., actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes:


2.%2. Pretensiones:


Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 2014-24-317 del 21 de abril de 2014, proferida por la Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Medellín, dentro de la actuación administrativa en relación con los comparendos 05001000000005527290 y 05001000000005545268 y de la Resolución No. 609 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.


Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada la devolución de los dineros y los intereses correspondientes pagados por concepto de sanción impuesta en los actos demandados. Asimismo, que se ordene a la demandada que se habilite al demandante para conducir tomando las medidas administrativas que para el efecto se requiera. Igualmente, que se condene en costas al demandado.


3.%2. Hechos:


Se narra en la demanda, que el 13 de diciembre de 2013, el demandante conducía su vehículo de placas FHO 884, siendo abordado por autoridades de tránsito en el sector de C.R., en la ciudad de Medellín para un control policivo.


Explica que al bajarse del vehículo, se cerró la puerta impidiéndole poner a disposición de los agentes de tránsito la documentación requerida, seguidamente, se le practica la prueba de alcoholemia sin arrojar resultado, por lo que se le solicita soplar nuevamente el artefacto técnico utilizado, ante lo cual, se pidió el cambio de boquilla, sin que se accediera a ello. Indica que tampoco, se le informó que, en forma adicional, le fuese a hacer practicada otro tipo de prueba de sangre u orina.


Sostiene que el demandante tomó un taxi para ir por el duplicado de las llaves del carro y regresar por los documentos que se encontraban al interior del vehículo, sin embargo, cuando regresó, no se le permitió tomar los documentos que se encontraban dentro del vehículo y se le requirió nuevamente para tomárseme prueba de alcoholemia, ante lo cual solicitó cambio de boquilla sin que se accediera frente a ello, con lo cual se le impuso la infracción ante la negativa de la práctica de la prueba.


Señala que en desarrollo de la audiencia contravencional de tránsito, llevada a cabo los días 16 de diciembre de 2013, 02 de enero, 07 de febrero, 28 de marzo y 21 de abril de 2014, se escuchó la versión del demandante y los testimonios de los señores C.A.G.G. (Químico T.), M.E.M.B. (agente), y además se decretó y arrimó la prueba de video captada por el laboratorio móvil al momento de realizar el procedimiento.


Aduce que no se cumplió con los más mínimos protocolos en materia de prueba, en lo que a cadena de custodia se refiere y se valoró el video sin audio como elemento fundante de la decisión finalmente tomada por la autoridad administrativa, lo cual violenta de forma flagrante el derecho al debido proceso.


4.%2. La sentencia de primera instancia:


Mediante sentencia proferida del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se violentó el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por cuanto dicha norma desarrolla las definiciones para la aplicación e interpretación del código, tratándose de disposiciones generales que tienen como finalidad guiar, orientar y aclarar la actividad del intérprete de la norma, más no como postulados que enmarcan situaciones fácticas y consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de aquellas.


Sostiene que respecto a la discusión en torno a que no se atendió los protocolos mínimos de cadena de custodia respecto del video, que en la audiencia inicial la parte actora no presentó tacha que pudiera afectar la veracidad del video invirtiéndose la carga de la prueba al interesado. Luego, en la audiencia de pruebas la parte actora advierte que el CD no tenía la grabación, cuestión que se debió advertir en la audiencia inicial, sin embargo, se dejó constancia que se verificó con las partes que el CD se encontraba debidamente grabado con la diligencia, situación aceptada por ambas partes.


Aduce que de las pruebas obrantes se avizora que el demandante no expuso su imposibilidad física de soplar, pues el mismo afirma que no se negó práctica de la prueba y que las personas que no accedieron a cambiar la boquilla fueron los encargados de tomar la muestra, argumentos que permiten inferir que el demandante no estaba impedido físicamente a realizar dicha prueba con el alcohosensor, sin embargo, al realizar la prueba no lo hace en debida forma, lo que se logra demostrar con las tirillas

que emite el alcohosensor y con la descripción grafica que el mismo toxicólogo mostró

al Despacho al momento de rendir su declaración.


Que conforme lo anterior, la autoridad no tenía luego del intento fallido y en aras de practicar el examen, brindar más boquillas al actor para la práctica de la prueba, pues luego del primer intento fallido el actor tuvo las otras dos oportunidades que presenta el alcohosensor para tomar la muestra ideal, sin que en esas dos oportunidades el grado de alcohol con cada prueba practicada se hubiere acumulando, pues en realidad nunca finalizó en debida forma, ni se logró tomar una muestra en ninguna de esa ocasiones; comportamiento que solo puede atribuírsele al actor y que configura la renuencia a la prueba que bajo ningún presupuesto le compete a la accionada, pues al soplido le falto la suficiente potencia para que la maquina tomara la muestra ideal, según prueba testimonial toxicológica.


Afirma que, aunque la autoridad tenía la obligación de brindar otro examen distinto al alcohosensor, no desvirtuó el demandante que inicialmente y de forma optativa se le brindaron los tres procedimientos para la determinación de la embriaguez y posterior a

ello como se ve en...

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